REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 6
Caracas, 18 de Marzo de 2009.
198º y 150º
Asunto: AP51-S-2008-018391
Motivo: .
Solicitantes: EDWARD ERNESTO DELGADO BLANCO y INGRID AMINTA SUAREZ PEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.968.804 y V-6.123.273, respectivamente.
Abogados Asistentes: OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO, RAQUEL ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, YRWIN QUINTERO, DEYLEN MAYBELLINE VIELMA MORALES, MISAHI DEL SEÑOR GONZALEZ, YULI KARINA VEGAS SAYAGO, e IVAN MARCEL OSILIA HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.62.530, 118.533, 70.715, 120.847, 135.718, y 85.030, respectivamente.
Hijo: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
_______________________________________________________________________
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos EDWARD ERNESTO DELGADO BLANCO y INGRID AMINTA SUAREZ PEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.968.804 y V-6.123.273, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO, RAQUEL ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, YRWIN QUINTERO, DEYLEN MAYBELLINE VIELMA MORALES, MISAHI DEL SEÑOR GONZALEZ, YULI KARINA VEGAS SAYAGO, e IVAN MARCEL OSILIA HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.62.530, 118.533, 70.715, 120.847, 135.718, y 85.030, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto tienen separado de hecho desde el día veinte (20) de Marzo de 2001.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), como consta de Acta Nº 88, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho, correspondiente al año 1987, la cual riela en el folio siete (7), del presente expediente. De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Admitida la solicitud, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha once (11) de Marzo de 2009, la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, consigna diligencia mediante la cual expresa no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, este Juzgador considera procedente el Divorcio solicitado. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, JUEZ UNIPERSONAL Nº 6, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EDWARD ERNESTO DELGADO BLANCO y INGRID AMINTA SUAREZ PEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.968.804 y V-6.123.273, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicada anteriormente.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de su hijo: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en lo atinente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; esta Sala de Juicio HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
AP51-S-2008-018391
Motivo: Divorcio 185-A
JANM/KS/G.
|