REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 06
Caracas, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-001738
Vistas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial el cartel de citación librado en fecha 06/08/2008, dirigido a la ciudadana MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.112.072, debidamente consignado mediante diligencia de fecha 18/03/2009, por el ciudadano JOSE ALBERTO MERINO SIRVENT, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.682.082, debidamente asistido de abogado; esta Sala de Juicio, observa que en dicho cartel se transcribió textualmente lo siguiente:
…Omissis…
“…A la ciudadana MARIA RAQUEL DE OLIVEIRA, titular de la cedula de identidad Nº 13.112.072, que deberá comparecer ante este Tribunal en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente de que conste en autos la publicación, consignación y fijación que del mencionado Cartel se haga, a los fines de que dé contestación a la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO MERINO SIRVENT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.682.082, en su carácter de padre de las niñas RAQUEL ESTEFANÍA yEMILIANA MERINO DE OLIVEIRA, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente”. (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se desprende que existe discrepancia en cuanto a lo plasmado en el mencionado cartel referente al lapso de comparecencia ahí transcrito con respecto al término legal que se establece en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; en razón de ello es importante destacar el criterio que ha expresado la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal sobre el artículo 206 de la misma norma adjetiva, estableciendo que:
…Omissis…
“…deberá materializarse en caso que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad…”
En virtud de lo anteriormente copiado, se concluye que continuar el proceso en el estado en que se encuentra podría devenir en una violación al derecho a la defensa, ya que la demandada para proponer las excepciones y defensas ha que hubiere lugar en virtud de los hechos que el actor le imputa en su escrito libelar, no gozaría del término legalmente establecido, sino que por el contrario ve fraguado su derecho a la defensa, al imponérsele erróneamente un lapso aun menor. Es por lo que le resulta forzoso a este Juez Unipersonal Nº 6 de este Circuito Judicial, declarar la nulidad del cartel aquí objeto de análisis, y en consecuencia, reponer la causa, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, en virtud de la nulidad del cartel antes mencionado, es obvio, que este Jurisdicente, debe declarar la nulidad de todos los actos subsiguientes a dicho cartel.
En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 06 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declaran nulas todas las actuaciones del Tribunal subsiguientes al cartel librado en fecha 06/08/2008. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que libre nuevo cartel de citación dirigido a la ciudadana accionada, de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, indicando claramente el termino legal dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 06 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
ABG. MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ
Janm/muv/Richard.-
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