REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 7
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2006-004787
Por cuanto la ciudadana AIMAR VALENCIA RIZO, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº VII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente; según oficio Nº CJ-06.1185, se Aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el asunto, se evidencia que las partes no han realizado ningún otro acto del procedimiento desde el día 07/03/06, verificándose de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JOSE ROLANDO MEJIAS y MARGARITA JESENIA ORDOÑEZ VASQUEZ, identificados en autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 eiusdem, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, en consecuencia este despacho, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Fran Valero González y otros contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”
En el caso de autos es cierto que las partes, no han realizado ningún acto en este proceso por lo que se ha verificado de pleno derecho la perención de la instancia.
Como consecuencia de ello, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JOSE ROLANDO MEJIAS y MARGARITA JESENIA ORDOÑEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 12.308.444 y V- 23.144.404 respectivamente, y así se decide.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. AIMAR VALENCIA RIZO.
Abg. IVAN CEDEÑO.
Michael
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