REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 7
Caracas, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2009-000165

SOLICITANTE: SOLMARY DAVILA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.956.348,

ABOGADO ASISTENTE: NOEMI PEREZ QUIJADA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.782

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER.

I

Mediante escrito presentado en fecha 29/10/2008, por la ciudadana SOLMARY DAVILA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.956.348, actuando en nombre y representación de su hijo, debidamente asistidos por la abogado NOEMI PEREZ QUIJADA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.782.

En fecha 10 de octubre de 2008, se admitió la solicitud y libró notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26/01/09, se ordeno oír la opinión del niño de autos y se libró nueva boleta de notificación al Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público para el Sistema Nacional Rector de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/01/09, fue oída la opinión del niño, todo de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los derechos del Niño.

En fecha 13/02/09, la Abogado MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público para el Sistema Nacional Rector de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emitió su opinión con respecto al caso.
II

Conoce esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER, presentada por la ciudadana SOLMARY DAVILA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.956.348, actuando en nombre y representación de su hijo, debidamente asistidos por la abogado NOEMI PEREZ QUIJADA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.782, estando en la oportunidad para decidir, observa:

PRIMERO: La solicitante para probar lo alegado produjo: copia de la cedula de identidad de la ciudadana SOLMARY DAVILA DE FIGUEROA, partida de nacimiento Nº 205, año 2003, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, acta de defunción del ciudadano FERNANDO JOSE FIGUEROA PERDOMO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador, acta de matrimonio emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copia simple del expediente N° AP51-S-2008-009826, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, las cuales se valoran con todo el merito probatorio que emana de los documentos públicos, de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de una cuota de participación N° 700 y constancia del valor de la acción expedida por la Asociación Civil Club Paracotos, si bien las mismas corresponden a documentos privados que no fueron objetos de ratificación testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora les da el valor de indicio, ya que se evidencia de los mismos la titularidad del derecho que se pretende enajenar, previa autorización de este despacho, y así se decide.

En cuanto a las copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos SOLMARY DAVILA CAMERO y FERNANDO JOSE FIGUEROA PERDOMO, así como declaración de impuesto sucesoral, quién aquí suscribe, aprecia y les da valor probatorio, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal.

SEGUNDO: Establecen los artículos 267 del Código Civil, y 910 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267 del C.C: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…”

Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor.
Cuando se trate de un acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el país.
El Juez, con conocimiento de causa, proveerá lo que sea de justicia, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil.”.

Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestros Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.

El presente caso se trata de una solicitud de autorización judicial para vender un bien inmueble dejados por el ciudadano FERNANDO JOSE FIGUEROA PERDOMO, a un conjunto de herederos dentro de los que se encuentra el niño; razón por lo cual la ciudadana SOLMARY DAVILA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.956.348, actuando en nombre y representación de este, en virtud que requiere vender dicho bien inmueble, solicitó sea otorgada la respectiva autorización judicial.

En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados anteriormente, considera quién aquí decide que la presente solicitud es procedente, y así se decide.

Sin embargo, vista la opinión del representante del Ministerio Público y dado que esta Juzgadora, por su posición de garante tiene el deber irrestricto de velar por el patrimonio del niño, este despacho ordena que la cuota parte del producto de la venta de la participación identificada en autos, que le corresponda a este sea remitido en cheque de gerencia a nombre del mismo, dentro de los treinta días siguientes al perfeccionamiento de la venta, y así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER, presentada por la ciudadana SOLMARY DAVILA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.956.348, actuando en nombre y representación de su hijo, debidamente asistidos por la abogado NOEMI PEREZ QUIJADA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.782. En consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana SOLMARY DAVILA DE FIGUEROA, antes identificada a representar al niño, en la venta del dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) que le corresponde al niño, de la cuota de participación según titulo N° 0700, de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, inscrita el 25/09/78, bajo el N 58, folio 229, de protocolo 1ro, tomo 8 de la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro, estado Miranda, de fecha 11/03/95, fecha de adquisición 31/01/04, folio 0700. Asimismo, se deja expresa constancia que la cuota parte correspondiente a cada uno de los adolescentes de autos, por la venta del local, deberá ser consignada por ante la Unidad de Control y Consignaciones del Circuito Judicial, mediante cheque de gerencia a nombre de los mismos, y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo del año 2009. Años 198° y 150°.
LA JUEZ
EL SECRETARIO

Dra. AIMAR VALENCIA RIZO
Abg. IVÁN CEDEÑO

Michael