REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 9
Caracas, 16 de marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-003950

SOLICITANTES: SANDRO JOSE GUERRERO SOLANO y BLANCA YONESKA CHACON MONTECERIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.345.194 y V-11.413.693, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.908.
Niños y Adolescentes: (...), de (...); (...); (...) y (...); años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha once (11) de marzo del año 2008, por los ciudadanos SANDRO JOSE GUERRERO SOLANO y BLANCA YONESKA CHACON MONTECERIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.345.194 y V-11.413.693, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente Nº 9 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del distrito Capital, el día veintitrés (23) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle dieciséis (16), casa N° 73, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombre: (...), JOSAN MARCELO y KATHERIN CAROLINA, de (...); (...); (...); (...); dieciocho (18) y diecinueve (19) años de edad respectivamente.
Que desde el mes de diciembre del año 2002, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha trece (13) de marzo de 2008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público en fecha 27/03/2008, la misma insto a las partes solicitante a consignar copia certificada del Acta del Matrimonio, mediante diligencia de fecha 14/04/2008.
Por auto de fecha 16/04/2008 la Juez de esta Sala de Juicio Dra. Nuryvel Peña González, se avoca al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encuentra, de igual forma insta a los ciudadanos SANDRO JOSE GUERRERO SOLANO y BLANCA YONESKA CHACON MONTECERIN, ya identificados a dar cumplimiento a lo solicitado por la ciudadana fiscal.
Mediante diligencia de fecha 28/05/2008, comparece el ciudadano SANDRO JOSE GUERRERO SOLANO, asistido de abogado mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Matrimonio.
Por auto de fecha 02/06/2008 se acuerda nuevamente la Notificación a la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, la cual mediante diligencia de fecha 12/03/2009, la misma indica que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges SANDRO JOSE GUERRERO SOLANO y BLANCA YONESKA CHACON MONTECERIN, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.