REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
198° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2008-017090
PARTE ACTORA: , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.933.769, en representación del niño (...), de (...) años de edad.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: DANIEL EDUARDO ANDRADE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.617.529.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
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- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de octubre de 2008, por la ciudadana JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, a petición de la ciudadana MARIELA CISNEROS GONZALEZ, en la cual solicita un ajuste de la Obligación de Manutención amplio y suficiente capaz de permitir cubrir los gastos globales mensuales actuales del niño (...). Por auto dictado el día 22 de octubre de 2008, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado y librándose oficio al sitio de trabajo del obligado alimentista.
En fecha 11/11/2008 la parte demandada ciudadano DANIEL EDUARDO ANDRADE RAMIREZ, acudió ante este órgano judicial actuando en nombre propio, y consignó escrito de contestación de la demanda; posterior a ello, la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 17 de noviembre del 2008, certificó la citación personal del demandado, dejando constancia que a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso para la comparencia del mismo. En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, en fecha 20/11//2008, se levantó acta donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARIELA CISNEROS GONZALEZ, e igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Por tal motivo no pudo llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes.
Durante el lapso establecido por la Ley que rige la materia para la evacuación y promoción de pruebas la parte actora no consigno escrito alguno. Sin embargo en fecha 08/12/2008, extemporáneamente la parte actora consignó escrito de pruebas promovidas que cursan del folio cincuenta y uno (51) al folio sesenta y ocho (68)
-III-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora ciudadana MARIELA CISNEROS GONZALEZ, asistida por JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, en fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:
- Que en fecha 15-03-2006, la juez unipersonal Nº 3, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Obligación de Manutención, la cual quedó fijada en un tercio (1/3) del salario mínimo mensual, el cual equivale a la suma de ciento cincuenta y cinco con veinticinco céntimos (Bs.155,25)
- Que de la decisión mencionada, se fijaron dos bonificaciones especiales, una para el mes de septiembre para gastos escolares, por un tercio (1/3) del salario mensual, el cual equivale a la suma de ciento cincuenta y cinco con veinticinco céntimos (Bs.155,25), y una para el mes de diciembre para gastos navideños, por medio (1/2) salario mínimo mensual, el cual equivale a la suma de doscientos treinta y dos con ochenta y siete céntimos (Bs.232,87).
- Que las cantidades antes mencionadas, son insuficiente para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos del niño de autos, por lo que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, con el objeto de aumentar la misma.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada consignó escrito de contestación en el momento que se dio por citado antes de la fecha para el acto del mismo, argumentando como defensa para enervar la pretensión de la parte actora, lo siguiente:
-“Que como punto previo deseo reiterar que el parentesco entre el niño (...), y mi persona fue establecido mediante sentencia dictada en fecha 17/02/2005, por la Sala de juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón que no comparecí ante la sede del Centro de Investigación Científica Penales y Criminalística, en su oportunidad para practicarme el correspondiente examen heredo biológico que determinaría en forma fehaciente la veracidad o no de nuestro parentesco, ofreciéndome de manera expresa y que puede ser constatada en actas del expediente de la causa, a cancelar el costo del mencionado examen en un centro de mayor imparcialidad como el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).”
- Que además es progenitor de la niña (...), quien también es hija de la demandante ciudadana MARIELA CISNEROS GONZALEZ, y quien tiene fijada al igual que (...), una pensión mensual fijada en los términos establecidos por la Sala de Juicio Nº 13 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
- Que actualmente se desempeña como secretario en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, en la cual de los recibos de pago se evidencia que cada quincena por concepto de Pensión de Alimentos le es descontada la cantidad de quinientos treinta y dos con ochenta y dos bolívares (Bs. 532,82) más otro concepto especificado como Pensión Escolar de doscientos sesenta y seis con veinticinco bolívares (Bs. 266,25) y un descuento de sesenta y uno con cuarenta y ocho (Bs. 61,48) por concepto de diferencia de Pensión de Alimentos. Lo que cada quincena hace un total de ochocientos sesenta con cincuenta y cinco bolívares (Bs. 860,55).
- Que actualmente vive con su progenitor ANTONIO JOSE ANDRADE, con quien comparte gastos mensuales como condominio, alimentos, luz, agua, teléfono, y demás servicios; igualmente como funcionario del Poder Judicial, no ha sido beneficiario de aumento de salario alguno que represente una diferencia significativa que permita a la ciudadana MARIELA CISNEROS GONZALEZ, exigir aumento de pensión de ninguno de los hijos que legalmente tienen en común.
LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en representación de la parte accionante ciudadana MARIANELA CISNEROS GONZALEZ, no hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión, no obstante consignó extemporáneamente escrito de promoción de pruebas el cual se desestima por haber sido producido fuera de la oportunidad lega correspondiente, sin embargo al momento de presentar su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
- Copia certificada de la sentencia de la Fijación de la Obligación de Manutención, dictada por la Sala de Juicio 3 de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 15 de marzo de 2006, esta documental pública, se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa de la existencia de la obligación primaria, y por ende, del contenido de la misma que, en este juicio se pide su revisión, y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previstas en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el ciudadano DANIEL EDUARDO ANDRADE RAMIEZ, no promovió pruebas en el presente juicio, no obstante ello, al momento de contestar la demanda incoada en su contra indicó los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia fotostáticas de la sentencia de Revisión de la Obligación de Manutención relativa a la niña (...), dictada por la Sala de Juicio 13 de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 18 de diciembre de 2007, esta documental pública, se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativas de la existencia de la capacidad económica del obligado, quien debe suministrar mensualmente la cantidad de un (1) salario mínimo urbano, es decir seiscientos catorce con setenta y nueve céntimos de bolívares (Bs. 614,79), (establecido por el ejecutivo nacional mediante decreto 5318 de fecha 25/04/2007 y fijado para ese momento) pagaderos en partidas quincenales más las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre para cubrir, el primero, los gastos ocasionados con el inicio del año escolar, y el segundo, para cubrir los gastos de las festividades navideñas, ambas por la cantidad de seiscientos catorce con setenta y nueve céntimos de bolívares (Bs. 614,79). ASI SE DECIDE.
- Copia fotostáticas de los recibos de pago del obligado emitidos por el Poder Judicial, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia los descuentos que se están haciendo actualmente de manera quincenal en relación al cumplimiento de la Obligación de Manutención, esta documental pública, por ende inciden en su capacidad económica, y ASI SE DECIDE.
- Factura del servicio eléctrico de la empresa Electricidad de Caracas, a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE ANDRADE, cursante al folio 37 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo está referido a un tercero que no es parte en el juicio, y ASI SE DECIDE.
- Copia Fotostática del libelo de solicitud y decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, de RAIZA ISABEL RANGEL TERAN y DANIEL EDUARDO ANDRADE RAMIREZ, presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, y decretado; este Tribunal lo desestima por impertinente.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
PRIMERO: El núcleo de la Revisión de la decisión sobre Obligación de Manutención, radica en la modificación de los supuestos en base a los cuales se determinó el quantum primario, tal como lo señala el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso concreto, la parte actora se limita a señalar que la cantidad de un tercio de salario mínimo no es suficiente para cubrir el cincuenta por ciento de las gastos del niño (...), pero no indica en que forma variaron los supuestos en base a los cuales se fijó el canon primario, mientras que por otra parte la capacidad económica del padre demuestra que, este tiene como carga económica a la hermana de doble conjunción del niño de autos, a la cual le suministra una obligación mensual de Seiscientos Catorce con Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 614,79) y consta a los autos que, su ingreso mensual por la relación de dependencia laboral que mantiene con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es de Cuatro Mil doscientos Doce con Ocho Bolívares (Bs. 4.212,08) sin tener en cuenta las deducciones de ley y contractuales, ello aunado al hecho de que como todo ser humano tiene necesidades básicas que satisfacer como son: alimentación, vivienda, transporte vestido y otras; ahora bien, para decidir la presente solicitud se debe tener como norte de las actuaciones el principio del Interés Superior del Niño que, establece que debe existir un equilibrio entre los derechos e intereses del niño, niña o adolescente que requiera Obligación de Manutención y los derechos de las demás personas, en este caso particular, el progenitor, quien como ya se señalo tiene necesidades básicas que satisfacer; y si bien es cierto que en los actuales momentos la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco con Veinticinco Bolívares (Bs. 155,25) es insuficiente para garantizarle un nivel de vida adecuada al niño de marras, no es menos cierto que, el obligado tiene otras cargas familiares entre las cuales se encuentra la niña (...), hermana del niño (...), con el cual cohabita y a la cual el padre le suministra una obligación equivalente a un salario mínimo; por lo que será en base a estas consideraciones que se establecerá el nuevo canon alimentario en el fallo, y ASI SE DECIDE.
En virtud del análisis tanto de hecho como de derecho, antes explanado, esta Sala de Juicio Novena, declara que se encuentran cubiertos los extremos para proceder a la revisión de la Obligación de Manutención del niño (...), pero tomando en consideración todas las excepciones ut supra desarrolladas en el texto motivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
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