REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ASDOPCIÓN INTERNACIONAL. Sala de Juicio Número X
198° y 150°
PARTE ACTORA: EILYN CAROLINA SAYA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.322.973, actuando en nombre y representación de su hijo, debidamente asistida por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ADOLFO REYES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-13.070.920.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se da inicio a la presente causa de CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien asistiendo a la ciudadana EILYN CAROLINA SAYA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.322.973, actuando en nombre y representación del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR LEY), ocurre y expone:
Que ante su despacho compareció la segunda nombrada y le expuso que de unión con el ciudadano CARLOS ADOLFO REYES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-13.070.920, fue procreado el hijo ya mencionado.-
Que es el caso que por Convenimiento de Obligación de Manutención, debidamente homologado por la Sala de Juicio número V de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área metropolitana de Caracas, ambos progenitores fijaron el monto por tal concepto en la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs.F.70,00) FUERTES MENSUALES, más una bonificación adicional en el mes de diciembre de cada año por gastos decembrinos de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES.-
Que por cuanto el padre de su hijo no ha aportado en forma alguna el monto establecido, adeuda los meses de noviembre de 2005 y hasta octubre 2006, más Bs.150,00 por gastos navideños 2005 y Bs.100,00 por gastos escolares 2006, más Bs.513,00 por deuda acumulada del año 2005.
Que por lo antes expuesto, conforme a lo establecido en el articuló 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda al ciudadano CARLOS ADOLFO REYES VELASQUEZ, para que pague o sea condenado por este Tribunal en cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.533,00) que adeuda, más los intereses de mora, más las mensualidades que se sigan causando.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, mediante auto de fecha 09 de noviembre del año 2006 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta para de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem. Así mismo se libraron los respectivos oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por el actor.-
En fecha 03 de febrero de 2009, el demandado de dio por citado personalmente y en fecha doce (12) de febrero de 2009, siendo la oportunidad legal para que se llevase a cabo el Acto Conciliatorio para el presente caso, no compareció la parte actora, ni el demandado, por lo que se dejó constancia de tal circunstancia.-
Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, solamente la parte actora promovió y evacuó las que consideró pertinentes.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente es una causa de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana EILYN CAROLINA SAYA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.322.973, actuando en nombre y representación de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE POR LEY), debidamente asistida por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Suplente del Área Metropolitana de Caracas y al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De la misma manera el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios,…que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. …
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más,… . También puede tomar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción es necesario el analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso y para ello tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de dar inició a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR LEY), así como la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de mayo de 20057, dictada por la Juez Unipersonal Número V de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, documentales éstas de las que se constata la relación paterno filial de los involucrados, así como el monto de manutención fijado en SETENTA BOLÍVARES FUERTES cuyo cumplimiento se pretende ejecutar aquí y a los que se les otorga su pleno valor probatorio por ser documentos éstos que por su naturaleza de públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada y así se decide.-
Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre el niño de marras con el obligado en manutención, así como la existencia de la deuda de Bs.513,00 para el mes de mayo 2005; por cuanto el demandado no compareció en forma alguna a dar contestación al fondo de la presente demanda; aunado al hecho de que los pedimentos que en ellas no son ilegales y; concordando estas circunstancias a la falta de material probatorio por parte del mismo durante el íter procesal (como lo sería la consignación de los vouchers bancarios que demuestren que sí pagó), por cuanto a él le correspondía demostrar el hecho extintivo de la obligación que se demanda, se constata de esta forman la presencia de los tres requisitos necesarios para la concreción de lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, en contra del demandado, en lo que respecta a esta acción, por lo que considera esta jurisdicente que lo único pertinente en cuanto a la demanda de cumplimiento es la declaratoria de la confesión del demandado pero adicionalmente hay que calcular lo no pagado desde la fecha de interposición de la demandad hasta la fecha actual y posteriormente dictar las medidas asegurativas a la no ilusoriedad del fallo y así se establece.
Desde noviembre 2006 (fecha de interposición y admisión de la presente demanda) hasta la presente fecha han transcurrido veintiocho (28) meses y por cuanto cada uno de ellos el padre debió suministrar 70 bolívares y no lo hizo, entonces por capital insoluto el padre obligado adeuda la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.960,00) que resultan de multiplicar los veintiocho meses transcurridos por los setenta bolívares mensuales que se debieron depositar, a los que hay que agregarle los UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.533,00) que aseguró la parte actora que se le adeudaban a la fecha de incoar la presente demanda y los CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES correspondientes a las tres (03) bonificaciones especiales que corresponden a los años 2006, 2007 y 2008 a razón de Bs.150,00 cada una, lo cual nos arroja un total por capital adeudado de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.3.943,00) EXACTOS y así se decide.-
En cuanto a los intereses, por cuanto la Ley estipula una rata del doce por ciento anual (12%), es decir, el uno por ciento (1%) mensual, el primer mes de atraso (noviembre 2006) trajo como consecuencia un monto de mora de diecinueve bolívares (Bs.19,60) con sesenta céntimos de bolívar, al ser esta cantidad el resultado de la multiplicación del uno por ciento del monto adeudado (Bs.70,00), o sea setenta céntimos de bolívares (Bs.0,70), por los veintiocho (28) meses transcurridos y así se establece.-
El segundo mes de atraso (diciembre 2006), por tratarse del transcurso de dieciocho meses a la fecha actual, entonces se debe multiplicar el uno por ciento (1%) determinado (Bs.0,70) por los 27 meses pasados a la fecha actual, ello nos da Bs.18,90 exactos lo que es lo propio que restarle a los diecinueve bolívares (Bs.19,60) con sesenta céntimos de bolívar del mes anterior Bs.0,70 de su total, por cuanto nos arroja los mismos Bs.18,90 señalados y así se decide.-
De la misma forma el mes que viene a continuación, es decir, enero 2007, trae consigo la misma operación de restarle Bs.0,70 al mes anterior, resultando la deuda por atraso de Bs.18,20; y así sucesivamente todos y cada uno de los meses restantes, es decir; Bs.17,50; Bs.16,80; Bs.16,10; Bs.15,40; Bs.14,70; Bs.14,00; Bs.13,30; Bs.12,60; Bs.11,90; Bs.11,20; Bs.10,50; Bs.9,80; Bs.9,10; Bs.8,40; Bs.7,70; Bs.7,00; Bs.6,30; Bs.5,60; Bs.4,90; Bs.4,20; Bs.3,50; Bs.2,80; Bs.2,10; Bs.1,40 y; Bs.0,70; lo cual nos trae un subtotal por concepto de intereses de mora adeudados de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.284,20) CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR EXACTOS que se corresponden con los intereses adeudados por el capital no pagado desde noviembre 2006 y hasta la presente fecha y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la ciudadana EILYN CAROLINA SAYA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.322.973, actuando en nombre y representación de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE POR LEY), debidamente asistida por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Ciudadano CARLOS ADOLFO REYES VELASQUEZ, antes identificado, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al ciudadano CARLOS ADOLFO REYES VELASQUEZ, suficientemente identificado, al pago de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.4.227,20) exactos que se corresponden por las mensualidades atrasadas de obligación de manutención y los intereses de mora que pauta la Ley por el atraso injustificado desde el mes de noviembre 2006 hasta la presente fecha. De la cifra antes señalada, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES se corresponden con el capital adeudado y el remanente, es decir, DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR, se corresponden a los intereses y así se decide.-
El monto global aquí condenado a pagar causará intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde la presente fecha.-
SEGUNDO: Se decreta medida preventiva de embargo sobre el sueldo o salario del demandado hasta por la cantidad del monto correspondiente de la obligación de manutención fijada (Bs.70,00 mensuales y Bs.150,00 adicionalmente en diciembre) y en consecuencia deberá el patrono del mismo descontar directamente de su sueldo o salario dicho monto y depositarlo en la cuenta de ahorros número 0003-0012-85-0100277290, abierta en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana EILYN CAROLINA SAYA VIRGUEZ, ya identificada, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.-
TERCERO: Se decreta medida de embargo preventiva sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, hasta por el monto equivalente a treinta y seis mensualidades futuras de obligación de manutención, más seis bonificaciones especiales, para garantizar el cumplimiento futuro de las misma. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Para evitar la ilusoriedad del presente fallo, de conformidad a lo contemplado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo preventiva sobre los aguinaldos o utilidades del demandado hasta por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.4.227,20) exactos Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión está saliendo publicada dentro del lapso legal para ello y no necesita de notificación, se le concede al demandado diez (10) días de despacho para que consigne por ante la Oficina de Control y Consignaciones de este Tribunal de Protección, cheque de gerencia a nombre del adolescente beneficiario o de su progenitora con el importe total de lo aquí condenado a pagar y así se establece.-
Líbrense los oficios respectivos y cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Por cuanto la parte actora estuvo asistida de Fiscal del Ministerio Público no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los diez (10) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ EL SECRETARIO
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las once y treinta minuto de la mañana (11:30 a.m.)
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO DUQUE
EXP: AP51V2006019881
MRR/PD/Leudys
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