REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X
198° y 150°
Por demanda de cumplimiento de obligación de manutención interpuesta en fecha 30 de junio de 2008, la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, abogado de este domicilio, actuando en su carácter de Fiscal 91° del Ministerio Público, ocurre ante esta instancia y expone:
Que por ante su despacho acudió la ciudadana NINON ASTRID RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.923.802, madre del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR LEY, para manifestar que el padre de su hijo, ciudadano JESUS ANTONIO TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.017.914, cumple irregularmente con la obligación de manutención fijada el 31 de mayo de 2007, por la Sala de Juicio número XV de este Tribunal de Protección.-
Que debido a su incumplimiento el mismo adeuda Bs.375,00 por el mes de mayo 2007, Bs.200,00 de julio del mismo año, Bs.2.143,50 de los meses de mayo 2007 a Diciembre 2007, abril 2008 y mayo 2008, más diferencias en quincenas atrasadas y bonificación de fin de año, por lo que recurre para demandar el pago de todos estos conceptos más los intereses de mora que los mismos causen.-
Consignó copia actualizada de la libreta de ahorros abierta en el Banco Industrial de Venezuela, lugar en el que debería depositar el demandado las cuotas mensuales de obligación de manutención, para que se verificase que el demandado no había hecho depósito alguno, así como la copia de la sentencia que fijó el quantum de manutención e igualmente varios recibos de medicinas y consultas médica hecha a favor de su hijo CUYO NOMBRE SE OMITE POR LEY.-
Admitida la demanda y citado el demandado, el mismo al momento de dar contestación al fondo de aquella, consignó trece (13) vouchers de depósitos bancarios de una cuenta bancaria a nombre de la actora en el banco Mercantil con la pretensión que los mismos sirvieran de aporte a la comprobación de su cumplimiento
Abierto a pruebas la parte actora consignó Estado de cuenta de la ciudadana NINON ASTRID RODRIGUEZ en su cuenta personal del banco Mercantil con la finalidad de que el mismo sirviera de prueba sobre la contumacia del demandado a dar cumplimiento a la sentencia y en consecuencia a depositar en la cuenta de ahorros que ordenó abrir este Tribunal de Protección a favor de su hijo. Así mismo aseveró en esa misma oportunidad que el demandado le adeudaba al 31 de enero 2009 la cifra de tres mil novecientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos de bolívar.-
Estando en la oportunidad para decidir, debe esta Jurisdicente enfocar primeramente que la presente demanda de cumplimiento de obligación de manutención, está dirigida a que el demandado pague los meses que invoca como adeudados en su libelo la parte actora, lo cuales se refieren al lapso de tiempo desde mayo 2007 hasta mayo 2008, ergo al haber quedado planteada así la controversia, no puede prosperar la petición intempestiva de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, GLORIA GONZALEZ MARIN, en el sentido de que sea declarado o condenado el demandado a pagar lo adeudado hasta enero 2009 y mucho menos hasta la fecha de promulgación de este fallo, por cuanto ello no fue peticionado en el escrito libelar, en consecuencia se reducirá la controversia subiudice y el fallo aquí a dictar a los trece (13) meses primero mencionados y así se hace saber.-
Previo a la verificación de las probanzas aportadas a los autos por parte del demandado, sobre quien pesa la carga de la prueba en este caso, se debe dilucidar el alcance de los depósitos efectuados por el mismo en la cuenta de ahorros número 007081000533, perteneciente a la ciudadana NINON ASTRID RODRIGUEZ, parte actora, por cuanto del estudio de la última parte de su escrito de promoción de pruebas, se deduce la objeción a la forma de pago que se hubo hecho hasta esa fecha por parte del demandado. Sobre dicho particular es importante resaltar que, de la sentencia homologatoria dictada en fecha 31 de mayo de 2007, se constata la orden judicial del Juez que la profirió en cuanto a que la obligación de manutención “…habrá de depositarse…” en la cuenta de ahorros que ordenó abrir a tal efecto, no obstante el demandado de forma reticente ha venido realizando los depósitos en una cuenta del banco mercantil de la ciudadana NINON ASTRID RODRIGUEZ, destinta a aquella, cuestión que a todas luces es incorrecta y desacertada, no tanto por el modo espacial o temporal de tales actuaciones (los depósitos), sino porque ese actuar podría presentar una eventual duda razonable en lo que concierne al concepto de todos y cada uno de tales pagos, incluso aún y cuando la persona que realice dichos depósitos sea el obligado en manutención, ya que éste podría realizar pagos en la cuenta de ahorros de la actora por cualquier otro concepto y luego querer imputar el monto de los mismos a la posible deuda que en obligación de manutención haya incurrido, entonces; para evitar cualquier tipo de dudas y/o malentendidos y por esta vez excepcionalmente se le tendrán como válidos los depósitos realizados en la cuenta número 007081000533 del banco Mercantil, por cuanto la parte actora no objetó el concepto de tales montos depositados y por cuanto también dichos montos coinciden (en su mayoría) con lo que debió cancelar por tal concepto, pero exhortando al obligado a que en lo sucesivo se abstenga de seguir depositando en dicha cuenta por tal concepto y cumpla exactamente como fue homologado la forma de pago de la obligación de manutención así se decide expresamente.-
Ahora bien, declarado lo anterior hay que verificar únicamente que el demandado demostró haber pagado Bs.187,00 el 24 de abril de 2008; Bs.175,00 el 18 de junio de 2007; Bs.185,00 el 03 de julio 2007; Bs.185,00 el 17 de julio 2007; Bs.100,00 el 06 de agosto 2007; Bs.187,00 el 15 de agosto 2007; Bs.187,50 el 03 y 17 de Septiembre 2007; los mismos Bs.187,50 el 04 y 17 de Octubre 2007, así como el 06 y 23 de Noviembre de ese mismo año, y; Bs.375,00 el 14 de Diciembre de 2007, por lo que al constar desde el folio 47 hasta el folio 54 de este asunto las copias de los respectivos vouchers bancarios, esta Jurisdicente habrá de tomar como válidos tales pagos; no así el recibo que riela al folio 55 por cuanto el mismo está suscrito por una persona (abuela) que no es parte del presente juicio y así se decide.-
Deben apreciarse igualmente el estado de cuenta de ahorros emanado del Banco Mercantil que promovió la parte actora, el cual riela desde el folio 65 hasta el folio 86, ambos inclusive, por cuanto desde allí se puede evidenciar el aporte o depósito que hiciere el obligado en manutención durante fechas distintas a las señaladas en el aparte anterior, tales como; Bs.300,00 el 06 de Febrero 2008; Bs.187,00 el 18 del mismo mes; y por último Bs.187,00 el 24 de abril 2008; no pudiendo tomarse en cuenta los demás depósitos que aparecen reflejados en el movimiento bancario correspondiente por cuanto ellos corresponden a meses subsiguientes a junio 2008, cuestión que, como se dijo anteriormente no corresponde al planteamiento del escrito libelar subiudice y así se hace saber.-
De todo lo anteriormente dado por sentado, tenemos entonces que, el padre obligado no demostró haber cancelado ni total ni parcialmente el mes de mayo 2007, por lo que adeuda todo el capital (Bs.375,00) por dicho mes; así mismo adeuda Bs.200,00 por el mes de junio 2007, ya que probó haber pagado Bs.175,00; por el mes de julio 2007 adeuda Bs.5,00 por concepto del monto mensual más los Bs.200,00 de la cuota extraordinaria escolar; Bs.88,00 por agosto 2007; y nada más por el resto de ese año ya que para el fin de año se estableció que el padre adquiriría lo correspondiente a los gastos extra de tal mes y la madre demandó presuntos Bs.200,00 que no aparecen reflejados en el Acta de Convenimiento que riela al folio 05 de esta causa, no habiendo gasto alguno demostrado por tal mes para el hijo de ambas partes y así se establece.-
En lo que concierne al año 2008, el demandado no depositó monto alguno, por lo que adeuda los Bs.375,00 de dicho mes; en Febrero no adeuda nada por cuanto canceló un poco más de lo que debía, cuyo exceso no puede ser compensado por mandado expreso de la Ley; en marzo 2008 se adeudan completos los Bs.375,00 respectivos; de abril 2008 se adeudan Bs.188,00 y de mayo del mismo año se adeuda completo el monto de Bs.375,00 correspondiente al mes de manutención y así se establece.-
Sumados todos estos montos parciales de deuda por capital ello nos arroja un subtotal de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVAR (Bs.2.181,00) por concepto de capital debido y no pagado desde mayo 2007 hasta mayo 2008, a lo cual solamente basta agregarle el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y consulta médica, que fue a lo que se comprometió a cancelar el padre obligado, según se desprende del acta convenio que riela al folio 05 de este asunto; en consecuencia al llegar el monto por tales concepto (medicinas, gastos de consultas etc.) a la cifra de Bs.499,92 le corresponde cancelar al padre solamente DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.249,97), lo cual nos arroja un total de deuda por capital de obligación de manutención de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.2.430,97) EXACTOS y así se decide.-
Todos los montos adeudados fuera del lapso de tiempo aquí demandado (mayo 2007 a mayo 2008) pueden ser demandados, en caso de que ello sea procedente mediante demanda autónoma y separada a la presente, para lo cual se toma la libertad esta Jurisdicente de recomendarle a la parte demandante que podría requerir en dicha demanda autónoma, aquellas mensualidades que se vayan venciendo en el transcurso del respectivo procedimiento hasta que recaiga la sentencia definitiva, por cuanto ello redunda en beneficio del interés superior del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR LEY y así se hace saber.-
Siendo que la parte actora demandó por un monto inferior a lo que arrojó como resultado el cálculo realizado del capital adeudado, entonces debe ser declarada Con Lugar la presente demanda, sin poder existir la posibilidad de condenatoria en costas por estar ésta asistida por representante de la vindicta pública y así se establece.-
La cantidad resultante por deuda hasta el mes de mayo 2008, causará a partir de la publicación del presente fallo intereses de mora a razón del uno por ciento mensual hasta la cancelación definitiva de la misma y así se decide.-
Para asegurar el pago de las mensualidades futuras de obligación de manutención se decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del demandado, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, hasta por la cantidad correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de Bs.375,00 cada una, más tres bonificaciones del mes de julio a razón de Bs.200,00 cada una e igualmente se ordenará que el patrono haga los descuentos directo de la nomina del demandado y deposite en la cuenta del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR LEY lo que corresponda por obligación de manutención y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana la ciudadana NINON ASTRID RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.923.802, asistida por la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, abogado de este domicilio, actuando en su carácter de Fiscal 91° del Ministerio Público, y actuando en nombre y representación de su hijo CUYO NOMBRE SE OMITE POR LEY, incoada en contra del ciudadano JESUS ANTONIO TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.017.914, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al ciudadano JESUS ANTONIO TERAN, al pago de la cifra de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.2.430,97) EXACTOS, correspondiente a los montos adeudados y no pagados por concepto del capital de la obligación de manutención de los meses que van desde mayo 2007 y hasta mayo 2008, más la bonificación especial del mes de julio del año 2007 insolutos y no pagados hasta la fecha actual. El monto global aquí condenado a pagar causará intereses a la rata del uno por ciento mensual desde la presente fecha.-.
SEGUNDO: Se decreta medida de embargo preventiva sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, hasta por el monto equivalente a treinta y seis mensualidades futuras de obligación de manutención, a razón de Bs.375,00 cada una, más tres bonificaciones del mes de julio a razón de Bs.200,00 cada una y así se decide.-
TERCERO: Para asegurar el cumplimiento en lo sucesivo de la obligación de manutención fijada, se ordena oficiar al patrono del demandado para que el mismo realice los descuentos respectivos de la nómina de su empleado y deposite directamente en la cuenta de ahorros abierta en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño de marras.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2009.
LA JUEZ EL SECRETARIO
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las nueve y veinte minuto de la mañana (09:20 a.m.)
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO DUQUE
EXP: AP51V2008011200
MRR/PD/Leudys
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