REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Sala de Juicio Número X
198° y 150°
PARTE ACTORA: SARA MILAGRO FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.939.700, actuando en nombre propio y a favor de su hija CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, debidamente asistida por las profesionales del derecho NAIS BLANCO USECHE y CARMEN TERESA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 42.433 y 16.976, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-7.943.446.
ASUNTO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.
Se da inicio a la presente causa de Restitución de Custodia, mediante escrito presentado por la Ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.939.700, asistida de las profesionales del derecho NAIS BLANCO USECHE y CARMEN TERESA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 42.433 y 16.976, respectivamente, quien ocurre y expone:
Que por sentencia definitivamente firme dictada el 27 de febrero de 2008 por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declaró disuelto el vínculo matrimonial hasta ese entonces existente entre ella y el ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.943.446.-
Que en dicha sentencia quedaron establecidos las instituciones familiares correspondientes a su hija CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, nacida el 16 de agosto de 1994, tales como; el régimen de crianza a favor de ella misma; el régimen de manutención que el padre de su hija debe suministrar en Bs.150,00, y por último el régimen de convivencia familiar.-
Que en fecha 31 de diciembre 2008, el padre de su hija se la llevó a pasar con él y hasta la presente fecha se niega a restituirla, para lo cual el mismo compareció ante el Consejo de Protección a los fines de obtener una medida cautelar para permanecer con la adolescente de marras, lo que no le fue otorgado ya que lo que se ordenó en la misma fue la entrega de unos libros a la misma.-
Que el padre de su hija acudió igualmente a la Fiscalía 94° del Área Metropolitana de Caracas a solicitar que se le otorgue a él el Régimen de crianza de aquella, revocando el establecido en el divorcio, aún a sabiendas que no cumple con su obligación de manutención que le fuere impuesta.-
Que por todo lo anteriormente señalado y en defensa de los derechos e interés Superior de la mencionada adolescente, y de conformidad a lo contemplado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demandó ante este Tribunal al ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en RESTITUIR EL RÉGIMEN DE CRIANZA O CUSTODIA de su hija CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de enero de 2009, se ordenó la citación del demandado y la notificación de la vindicta pública.-
En fecha 04 de febrero 2009, la abogado MERLY MONTERO REBOLLEDO y MARIA ALEJANDRA GRILLO HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 86.559 y 124.529 respectivamente, presentaron escrito en nombre y representación del demandado, sin poder que las acreditare con tal carácter, de conformidad a lo contemplado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para argumentar a su favor lo siguiente:
Que existe una medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador el 14 de enero de 2009, en la que se le adjudicó la custodia de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY al ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE.-
Que es falso que la referida adolescente se encuentre retenida por su padre desde diciembre 2008, sino que por el contrario la misma habita con él desde el año 2005, con base a una medida de protección, dictada por el Consejo ya enunciado, en la que se determinó que ella se encontrará bajo su cuidado y responsabilidad, medida ésta que es la que ha sido recientemente ratificada por el mismo ente emisor el 14 de enero de 2009.-
Que la ratificación de dicha medida ocurrió posteriormente a la sentencia de divorcio dictada por la Corte Superior Segunda que asignó temporalmente la custodia en cabeza de la madre, en un evidente error judicial, pues ella no tenía a la adolescente al momento de producirse la separación.-
Que la tan mencionada medida de protección instó a ambos progenitores a acudir a los Tribunales a resolver las diferencias con respecto a la custodia de CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, pero no en un procedimiento de restitución para favorecer a la madre, ya que no se puede restituir lo que no se tiene, sino en un procedimiento de revisión de la responsabilidad de crianza y custodia, donde se tome en cuenta, muy especialmente, la opinión de la adolescente.-
Que en contradicción a la presente demanda, con base a la “defectuosa sentencia de divorcio” que a su decir perdió sus efectos ejecutorios en relación a la custodia de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, se tienen dos (02) medidas de protección dictadas en fechas 01 de diciembre 2005 y 14 de enero 2009.-
Que por todo lo expuesto solicitan que esta Juez declare la presente demanda de Restitución de Custodia Inadmisible y/o Improcedente y/o Sin Lugar y se le ordene a la parte actora comparecer ante el consejo de Protección y acatar las medidas de Protección vigentes.-
En fecha 04 de marzo de 2009, el Ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.429.486, fue debidamente citado y en fecha 09 de los mismos el Secretario de esta Sala de Juicio número X dejó constancia de tal circunstancia, por lo que en fecha 12 de este mismo mes y año se verificó acto conciliatorio y al no poderse llegar a acuerdo alguno, la parte demandada contestó la demanda y el procedimiento se abrió a una articulación probatoria de ocho días para que ambas partes promovieran las pruebas que a bien tuvieren. Vencido dicho lapso y siendo hoy el noveno día de despacho siguiente, pasa esta Juez a dictar sentencia definitiva en la presente causa, previa las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como introito a la motivación de este fallo se debe categorizar que la presente demanda es una de restitución de custodia, la cual por razones legales carece de la posibilidad de ser acumulada a una pretensión de cumplimiento de obligación de manutención, todo ello en atención a que dicha prohibición la plantea expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 524 y así se hace saber.-
Ahora bien, antes de pasar a decidir el fondo del presente caso que nos ocupa esta Sala de Juicio debe analizar, para posteriormente otorgar valor probatorio, si fuere el caso, las pruebas aportadas al caso y su respectiva concatenación con los hechos alegados y probados, así como con el derecho invocado y para tal efecto tenemos que; la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente contiene un principio que es de obligatoria observancia por la administración de justicia, en cualquier caso concreto donde se encuentren involucrados la vida, la salud y cualquier otro interés que afecte a niños, niñas y/o adolescente, tal principio se encuentra plasmado en el artículo 8 eiusdem y transcrito parcialmente a la letra dice:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… (omissis)”
Este artículo obliga “latu sensu” a esta Juzgadora, a tomar en consideración los alegatos de hecho y sus correspondiente excepciones de defensa cuando, en toda litis, ambas partes alegan y se oponen a las pretensiones de su contraparte. Entonces, por cuanto hubo contestación a la presente demanda de Restitución de Custodia, debemos analizar y plantear lo relevante de tal, desechando o apreciando, según sea el caso, los alegatos esgrimidos por el demandado y su adaptabilidad a las Normas Orgánicas de la referida Ley y a las pruebas pertinentes que, de una forma tajante, fijen las directrices en esta causa de Restitución de custodia, refiriéndonos a todas y cada una de las pruebas aportadas a la causa pero valorándolas según las normas de la Sana Crítica y no necesariamente sujetándonos a las normas del derecho común, tal y como lo prevé el artículo 483 eiusdem, pero dejando claramente plasmados los principios del derecho y/o de la equidad que nos inclinan a apreciarlas de una u otra manera, con o sin sujeción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta es norma perteneciente al Código General adjetivo señalado de aplicación supletoria y para ello tenemos que:
1) PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
-Consignó la copia de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de febrero 2008 por la Corte Superior Segunda de este mismo Circuito Judicial del Protección del Área Metropolitana de Caracas (f.7 al 17), así como la copia del escrito de solicitud de divorcio (185-A) presentado por las partes que confrontan la presente causa (f.18 al 20), así como la copia de libelo de demanda de divorcio contencioso y su auto de admisión con copia de los autos de apertura de todas las incidencias referentes a dicha causa que, previamente a la solicitud de 185-A, había interpuesto la ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA en contra de su otrora cónyuge CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE (f.21 al 51), todos estos documentos dan a esta Juzgadora la notable y suficiente convicción de los hechos pertinentes que del contenido de ellos dimanan, máxime al no ser impugnados en forma alguna por la contraparte y por cuanto de sus contenidos resaltan elementos determinantes al mérito de esta causa en la forma que más adelante se señalará, por lo que se les otorga valor de plena prueba y habrán de ser tomados en consideración al momento de dictar la dispositiva de esta sentencia y así se decide.-
- Promovió la prueba de informes sobre los documentos que se encuentran en instituciones financieras, así como en el instituto en donde la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY realiza sus estudios, copia de soportes provenientes de la Fiscalía del Ministerio Público, varias testimoniales y la prueba de posiciones juradas, todas estas que son desechadas y no serán admitidas ni tomadas en cuenta por esta Juzgadora en atención a la impertinencia de las mismas, por cuanto como se dijo en la parte inicial de esta motiva lo atinente a la obligación de manutención y su eventual cumplimiento o no, no forma parte de este litigio, así mismo las circunstancia fáctica interpersonal entre ambos contendores procesales en el pasado tampoco lo es, e igualmente la determinación de la persona que cubre los gastos médicos de la señalada adolescente es irrelevante evidentemente para una causa de restitución de custodia, ya que lo que aquí se discute es; la procedencia o no de una alteración en una situación de hecho cuando existe una decisión, ley o mandato de derecho que ordena o plantea que dicha situación debe ser otra y así se establece.
2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Consignó la copia del acta de nacimiento de la adolescente de marras, documento poder que acredita a las apoderadas judiciales del demandado, así como la copia de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador en fecha 01/12/2005 y ratificada por el mismo el 14/01/2009, documentos que al ser emanados de funcionario público en ejercicio de sus funciones se les otorga valor de pruebas en los hechos que los mismos señalan, es decir, la filiación de ambos progenitores, la cualidad de las abogados actuantes y la medida innominada de permanencia en el que fungía como su hogar y así se hace saber.-
- Consignó constancia de intento fallido en practicar la notificación de la parte actora sobre la medida ratificada por el Consejo de Protección, la cual por ser emanada de un tercero que no es parte en este juicio y quien no fue llamado a ratificarlo debe ser desechada y así se decide.-
- Promovió las testimoniales de tres (03) ciudadanos lo cual, al igual que las promovidas por la parte actora, deben ser desechadas y no serán admitidas ni tomadas en cuenta por esta Juzgadora en atención a la impertinencia de las mismas, por cuanto los hechos sobre los cuales tengan o no conocimiento esos testigos promovidos no podrán alterar o determinar el curso de esta causa ya que las circunstancia fáctica interpersonal entre ambos contendores procesales en el pasado o en su defecto la de la adolescente en cuestión, es irrelevante para una causa de restitución de custodia, ya que lo que aquí se discute es; la procedencia o no de una alteración en una situación de hecho actual cuando existe una decisión, ley o mandato de derecho previo que ordena o plantea que dicha situación debe ser otra y así se establece.-
Ahora bien, analizadas todas las pruebas que fueron aportadas a las actas y valoradas solo aquellas que merecen valor probatorio, dentro de la función cognoscitiva que garantiza el principio del silogismo judicial y en apoyo al principio de la hermenéutica procesal, debe esta Juzgadora transcribir el contenido parcial del artículo 351, el único aparte del artículo 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que rezan:
Artículo 351º. “En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe… En todo aquello que proceda, …tener en cuenta lo acordado por las partes,…(omissis)”
Artículo 359º. “…Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda…(omissis) el Juez de la Sala de Juicio,…decidirá el punto controvertido…” (resaltado de la Juez)
Artículo 360º. “…(omissis) …si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre,…”
Lo inevitable de las anteriores invocaciones, radica en que; de primeras y en armonía con lo parcialmente transcrito, siendo esta una demanda de Restitución de Custodia, le corresponde a la accionante solamente comprobar su relación filial con el niño, niña y/o adolescente cuya restitución se pretenda re-obtener, así como demostrar la privación o retención ilegítima o indebida de la que fue objeto en el ejercicio de la custodia de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY y; a continuación, la carga de la prueba se revierte hacia el demandado en demostrar tanto la relación paterno filial como la “legitimidad” del acto por el cual él está ejerciendo la respectiva custodia de la referida adolescente, de tal forma pues que, para el caso que nos ocupa la Ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA, madre de CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, alegó y comprobó que es la madre de ella e igualmente demostró que el ejercicio de la custodia le está asignado a ella misma en Derecho por una Sentencia de Divorcio dictada por una Corte Superior de este Tribunal de Protección y por último demostró que en la actualidad la custodia de su hija está siendo ejercitada “por vías de hecho” por el progenitor de su hija CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY ROFRIGUEZ, quien al momento de tratar de enervar la pretensión “Restitutoria” de su contendiente procesal, se limitó a alegar y probar que existe una medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador que le hubo conferido la custodia, cuando en realidad lo que dictaminó el Consejo de Protección fue la permanencia de su hija en el inmueble que sirvió de asiento conyugal a ambos progenitores, cuestión muy distinta la una de la otra, en consecuencia cuando la parte demandada alega que el consejo de protección le concedió la custodia de su hija, ello es errado, ya que el tenor de lo que se ratificó el 14 de enero de este año fue:
“SE ORDENA LA PERMANENCIA DE LA NIÑA HAICA SINAHY RODRIGUEZ, EN SU HOGAR…BAJO LA RESPONSABILIDAD DE SU PADRE…”
Con lo cual queda desvirtuado el argumento opuesto por el ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE en este sentido y así se establece.-
En este mismo sentido de ideas, cuando la Corte Superior dictamina la custodia de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY ROFRIGUEZ a favor de la madre de ésta, no está haciendo nada diferente a lo que ambos padres habían acordado, incluso en lo que respecta a la condición de plazo de una circunstancia futura a efectuarse, verbigracia hasta que se concrete la evaluación psicológica, en consecuencia por cuanto de las actas no se evidencia ni constata la realización de dichas evaluaciones (ora por negligencia o imposibilidad fáctica de la actora, ora por negligencia o imposibilidad del demandado), se debe respetar tal decisión en la medida del equilibrio necesario para garantizar el estado de Derecho y los acuerdos debidamente homologados por las Autoridades Judiciales y así se establece.-
Como corolario a todo lo antes expuesto, entiende esta Juzgadora que cuando la Ley (parcialmente transcrita ut supra) señala que “…si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años…”, es sin lugar a dudas la norma aplicable al caso que nos ocupa y la circunstancia determinante al fondo de esta controversia, por lo tanto a pesar que sea cierto que la medida de protección, que ostenta el padre, de responsabilidad a su favor con relación a su hija adolescente, ello pierde cualquier relevancia al momento en que ambos progenitores presentan en el año 2006 una solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, es decir, no contenciosa (185-A) en el asunto AP51-S-2006-019568, y plasman allí el acuerdo pertinente a la aquí cuestionada institución, de tal suerte que en apego A la Ley, si ambos padres deciden que “…La adolescente HAICA SINAHY, queda hasta que se concrete la evaluación psicológica de la cual es objeto, bajo la responsabilidad de crianza (hoy custodia) de su madre SARA FERREIRA…”, pues, indefectiblemente ello era lo que iba a homologar o decidir el Juez Competente, que en este caso fue la Corte Superior Segunda de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, decisión definitivamente firme que no puede ser soslayada por este Juzgador y ni siquiera por la parte demandada con un comentario o argumento como que ello se debe al error judicial, para lo cual incluso se pudo ejercer recurso de casación pero que no se hizo, entonces tal decisión de la Corte no fue otra cosa que el producto de lo que ambos progenitores, en uso de la atribución que le confiere la Ley, acordaron en su escrito de solicitud 185-A y del que riela copia al folio 20 de esta causa, en consecuencia es del criterio de esta Juzgadora que la presente acción de restitución de custodia debe ser declarada Con Lugar por haber lugar a ello en Derecho y así se hará constar expresamente en la dispositiva de este fallo.-
En efecto, el estado de Derecho que debe regir en nuestra sociedad, requiere de vigilancia permanentemente por parte de los integrantes del Sistema de Justicia, para evitar injusticias o arbitrariedades sea de la misma administración, o de los mismos particulares, en consecuencia, al presentarse antagonismo entre el primero (estado de derecho) y las restantes nombradas (injusticias o arbitrariedades), debe prevalecer la seguridad jurídica para todos los ciudadanos ante las formas no esenciales, es decir, al momento de interponerse la solicitud de divorcio no contencioso (185-A), ambas partes tenían conociendo de lo que allí se estaba acordando y suscribiendo, ergo mal podría negarse la procedencia de la presente demanda bajo el argumento de que la medida de protección (que no se refiere a custodia) dictada en el 2005 y ratificada en el 2009, esté en pleno conocimiento de ambas partes pues precisamente ello propendería a la posibilidad de que los peticionantes o solicitantes de mutuo acuerdo, puedan sorprender la buena fe de sus cónyuges al tramitar paralelamente a la solicitud de ambos, otros procedimiento administrativos para socavar lo acordado por ellos mismos en los procedimientos judiciales, en consecuencia para no abrir esta posibilidad, esta Juzgadora, sin tocar lo referente a la validez o no de la medida ratificada por el Consejo de Protección, debe conminar al demandado a que en un plazo breve de cumplimiento voluntario a la presente fecha, la cual aún de ser apelada debe ser oída dicha apelación en un solo efecto, so pena de incurrir en desacato a la Autoridad Judicial y lo que podría acarrearle indistintamente responsabilidades civiles y/o penales y así se establece.-
Para no pasar por desapercibida la opinión de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, debe esta Juzgadora, en atención al argumento de las apoderadas de la parte demandada, resaltar que en una demanda de modificación de custodia o responsabilidad de crianza, tal y como ellas mismas lo afirman, realmente la opinión del adolescente podría tener relevancia vinculante o determinante, no obstante el mismo valor o mérito no se le podría conceder en un juicio de restitución de custodia por cuanto, se insiste, lo que aquí se dilucida tiende más al hacer efectivo el derecho en sí mismo que al determinar el hecho circundante, por lo cual aún y cuando la adolescente de marras opinó no querer irse a vivir con su progenitora, dicha opinión no podrá incidir al fondo de este asunto, por un lado; por cuanto del dicho u opinión de ella no pueden extraerse elementos probatorios y, por el otro; porque aún y analizando su deposición, no encuentra en ésta esta Juzgadora, elemento alguno que recomiende el no ejercicio de la custodia por parte de la ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA y así se hace saber.-
No obstante lo anterior y en atención al principio del Interés Superior del Niño arriba invocado, debe esta Juzgadora aperturar el presente acápite para asentar claramente que; si las condiciones ambientales o alimenticias en el hogar materno de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, le fueren contraproducentes a su sano e integral desarrollo, lo cual encuadraría en la excepción prevista en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el progenitor de la misma tiene el deber, más que el derecho, de interponer la correspondiente acción de modificación de custodia o de responsabilidad de crianza en contra de la Ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA y a favor de su hija, pero eso sí, optando por la vía jurisdiccional correspondiente, es decir, mediante la interposición de la demanda respectiva e intervención del Órgano correspondiente (Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente) y dentro de los parámetros que la Ley establece para ese caso o lo que es lo propio decir, que mientras tanto se decide ese eventual juicio de modificación de custodia o de responsabilidad de crianza, la adolescente debe permanecer bajo la custodia de su madre, para de esa forma respetar los principios universales del debido proceso y del derecho a la defensa que nuestra Carta Magna nos obsequia a todos los justiciables y así se hace saber.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NUMERO X DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Restitución de Guarda presentada, por la Ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA, en contra del Ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE y a favor de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY por ser la misma Procedente en lo que ha lugar en Derecho y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena al Ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.943.446 restituirle INMEDIATAMENTE la Guarda de su hija CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY a la Ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 11.939.700 en un plazo no mayor de noventa y seis (96) horas continuas y contadas a partir del primer día de despacho siguiente al de la promulgación del presente fallo y así se decide expresamente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Undécima de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO DUQUE
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.)
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO DUQUE
EXP: AP51V2009000767
MRR/Leudys
|