REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Décima.-
Caracas, 03 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51V2008001238
Vistas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, así como las actuaciones que la conforman y muy especialmente el cómputo de secretaría que antecede, mediante el cual se determina claramente que el acto oral de evacuación de pruebas se verificó el día catorce (14) de enero del corriente año 2009, debiendo esta Juzgadora dictar el fallo definitivo respectivo dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al mismo, es decir, hasta el miércoles 21 de enero 2009, lo cual se suscitó el día 20 de los mismo, con lo cual se tiene la promulgación del fallo dentro del lapso de Ley, no obstante se debe dejar transcurrir íntegramente el referido plazo aunque no haga falta la notificación de las partes para que comiencen a correr los lapsos de Ley dentro de los cuales se pueda recurrir en apelación; por cuanto no hubo necesidad de notificación del fallo en cuestión, entonces ambas partes tenían, a tenor de lo dispuesto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cinco (05) días de despacho para apelar, es decir, hasta el día miércoles 28 de enero de 2009, y por cuanto la apelación interpuesta por la parte demandada se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) el día 25 de febrero de 2009, estaba suficiente y hartamente precluido dicho lapso, por lo que debe ser negada la admisión de tal apelación por extemporánea en lo tardío y así se declara expresamente.
Por último se debe dejar asentado claramente que el lapso de diez (10) días de despacho concedido a la parte demandada en el auto de fecha 04 de Febrero del corriente año, es con la finalidad de que la parte demandada dé cumplimiento voluntario a lo acordado por el fallo definitivo en el asunto que nos ocupa y no para que se de por notificada de la misma, ya que como se dijo anteriormente, la misma no necesitaba de notificación por haber sido promulgada de conformidad a lo contemplado en el artículo 482 eiusdem y así se hace saber.-
LA JUEZ
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. PEDRO DUQUE
EXP AP51-V-2008-001238.-
MR/PD/Leudys