REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X
198° y 149°

Por solicitud de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta en fecha veintisiete (27) de abril de 2005 y su posterior escrito de reforma del libelo de la demanda, la abogado DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.775.457 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.599, actuando en nombre y representación del ciudadano VINCENZO DI GIOVANNI, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.355.971, solicita le sea impuesto un quantum de manutención a favor de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE POR LEY), por lo que requirió la citación de la progenitora de éste, ciudadana VERONICA CAROLINA PINTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.149.465, para que acepte o en su defecto sea declarado por esta Sala de Juicio, el derecho de su hijo a percibir dicho quantum y a tal efecto ofertó la cantidad exacta de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.600,00) MENSUALES, todo ello de conformidad a lo contemplado en los artículos 25, 26, 27, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Citada la ciudadana VERONICA CAROLINA PINTO CONTRERAS, ya identificada, en fecha quince (15) de junio de 2005, su apoderado judicial en el escrito de contestación de demanda, niega rechaza y contradice que el ofertante tenga una capacidad económica de TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES, ya que alega que el mismo es gerente de varias empresas mercantiles y es por ello que rechaza la oferta que le fuese hecha a su patrocinada y reconviene para que el solicitante sea condenado a pagar una obligación de manutención que estima en ciento cincuenta (150 U.T.) unidades tributarias.-
Abierto a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho y en fecha 30 de junio de 2005, el profesional del derecho TORIBIO EUGENIO MUÑOZ RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 107.863, en su carácter de representante de la parte solicitada reconviniente, ciudadana VERONICA CAROLINA PINTO CONTRERAS, consignó escrito de promoción de pruebas en el que promovió las siguientes pruebas de informes:
Al registro Mercantil IV, V y VII de esta Circunscripción Judicial, al Registro Mercantil II del Estado Carabobo, al Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la Notaría Pública Primera de Valencia, al Instituto Nacional de Aviación Civil, al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a la Superintendencia de Bancos; documentos todos estos que por ser de naturaleza pública, emanados de funcionario público en ejercicio de sus funciones, se les otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a la capacidad económica del demandado, ya que de ellos se puede constatar que el mismo adquirió un galpón en el año 2000 por Ciento Cincuenta Millones de Bolívares; un apartamento en el año 2004 por más de Trescientos Ochenta y Dos Millones de Bolívares; una avioneta en el año 1994 por Noventa Mil Dólares Americanos; constituyó varias empresas mercantiles aportando la mayoría de la acciones que conforman el capital social de ellas; un lote de terreno en el Estado Cojedes en el año 2004 por Sesenta Millones de Bolívares y varias tarjetas de créditos Visa y Master Card, circunstancias éstas que serán tomadas en consideración al momento de fijarse el monto definitivo de manutención y así se hace saber.-
Por su parte el profesional del derecho NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.078, en su carácter de apoderado judicial del oferente reconvenido, promovió la declaración de Impuestos Sobre la Renta de su patrocinado para demostrar la capacidad económica de éste y pidió a esta sala de Juicio que fuera tomada en consideración, asimismo promovió informes al Registro Mercantil V de esta Circunscripción Judicial para demostrar la cualidad de accionista en la empresa INVERSIONES COSTERA BIENES Y RAICES C.A. y al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre para que informara sobre la propiedad de 3 vehículos, así mismo promovió oficiar para demostrar la condición de accionista de su contraparte en la Sociedad Mercantil “FRITO (sic, Correctius: FRIO) TROPICAL”, igualmente promovió oficio a Sudaban para tratar de demostrar la excelente, solvente y holgada capacidad económica de la solicitada reconviniente.-
Sobre la primera de las pruebas promovidas, es decir, la declaración de Impuesto Sobre la Renta del solicitante reconvenido, debe esta Jurisdicente declarar su improcedencia en virtud a que la capacidad económica del mismo ya ha sido suficientemente determinada ut supra en atención a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte solicitada reconviniente, no obstante lo anterior, aún y cuando ésta no hubiese promovido ni evacuado prueba alguna para tal fin, esta Juez no puede concederle -a la prueba en cuestión- valor pleno de lo que se pretende con ella demostrar, por cuanto ella es una propia manifestación que hace el solicitante ante la Administración Pública y que no puede constituir prueba de su capacidad económica sino a lo mucho indicio, salvo que haya otra que la releve en conseguir tal objeto, como es el caso que nos ocupa, por lo tanto debe ser desechada la misma y así se establece.-
En lo que respecta a todas y cada unas de las demás probanzas o medios de pruebas promovidos y evacuados al efecto, debe esta Jurisdicente plantear el siguiente razonamiento previo: Aunado a las circunstancias y elementos que la conforman, la obligación de manutención es una institución que le concede el derecho a los niños y adolescentes para recibir, de aquellas personas que no son sus custodios o guardadores materiales, los emolumentos, aportes o suministros monetarios o en especies, para coadyuvar en su desarrollo necesario. La misma puede alcanzar a ambos progenitores e incluso a familiares consanguíneos ascendentes y colaterales, no obstante, a criterio de quien aquí suscribe, existe una condición previa que debe ser verificada (incluso antes de la comprobación de los requisitos de procedencia de la misma que se hallan inmersos en la norma) para luego proceder a determinar si es procedente o no tal requerimiento de manutención; dicha condición no es otra que el hecho cierto de que el niño de marras no se halle bajo la custodia o guarda de la persona de quien se le requiere, es decir, la persona por excelencia para requerir o demandar la fijación, revisión o cumplimiento de la obligación de manutención es, precisamente aquella que ostenta la condición de custodio(a) o guardador(a) del niño(a) y/o adolescente, ergo es excluyente la posibilidad de auto demandarse, por cuanto esa misma persona no puede requerirse a sí misma ni otra persona le puede inquirir que se le fije tal obligación porque no se pueda ostentar en un mismo procedimiento judicial o administrativo con la cualidad de actor y demandado, o en otro caso; beneficiario y deudor, es por ello que; en aquellos casos en los que el progenitor guardador o custodio tenga una capacidad económica superior a la de su homólogo no custodio, ello no implica la improcedencia o declaratoria Sin Lugar de la acción por fijación de obligación de manutención, ya que la condición particular de aquél (aquella) no puede afectar en forma alguna la cuantía o cuantificación del deber del otro progenitor y así se hace saber.-
De acuerdo a la idea que se viene trayendo a colación en el párrafo que antecede, entonces, al tratar de demostrar la parte oferente reconvenida en el presente caso la capacidad económica de su contraparte, es impertinente por lo ya señalado, en consecuencia todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas al efecto deben ser declaradas impertinentes y desechadas en su valor al mérito de lo que aquí se debate y así se decide.-
Lo anterior no significa que en este tipo de procedimiento el demandado o el solicitante reconvenido (como es el caso sub iudice), no tenga opción de excepcionarse u oponer prueba alguna que le vaya a ser favorable… NO, sino todo lo contrario, ya que una condición personal de carestía, un numeroso grupo familiar bajo su carga, una condición específica que le impida el cumplir a cabalidad su deber natural y legal y muchos otras circunstancias o hechos que le pudieren atañer a él directamente, pueden fácilmente ser promovido y traídos a los autos para que el Juez tenga conciencia de la existencia de ellos y pondere racionalmente el deber del progenitor demandado, lo cual no es el caso que nos ocupa por cuanto el solicitante reconvenido simplemente se limitó a tratar de demostrar su capacidad económica mediante una declaración de impuesto sobre la renta, ocultando cualquier otra forma de producción, y luego se volcó a tratar de demostrar la presunta solvente capacidad económica de la ciudadana VERONICA CAROLINA PINTO CONTRERAS, lo cual a todas luces no lo excepciona en forma alguna y así se hace saber.-
Ahora bien, antes de pasar a determinar la procedencia o no de la presente acción es necesario desechar por impertinentes los otros argumentos de hecho que fueron alegados por la parte oferida reconviniente, los cuales se refieren a presuntas conductas inapropiadas del oferente en su vida personal y sentimental, ello por ser materia que sobrepasa el ámbito de competencia que le está relegado a conocer a esta Jurisdicente y así se decide.-
En atención a los argumentos analizados y pertinentes de ambas partes, esta Jurisdicente ha de declarar, en lo que atañe al fondo del mérito de este asunto, la solvencia e incuestionable capacidad económica del oferente reconvenido que resalta a todas luces, no sólo de la capacidad productiva de las empresas que le pertenecen al mismo, sino de las múltiples adquisiciones de propiedades o bienes muebles en distintas partes de este país, inmuebles y automotores e incluso de aeromotores que, el demandado ha venido haciendo y de cuyas pruebas corren a todas las piezas del presente asunto las copias simples y certificadas no impugnadas de los documentos públicos que lo ratifican así y a los que esta Juez les otorgó pleno valor probatorio.-
Con lo anteriormente asentado, se quiere aseverar que, para el caso que nos ocupa, la determinación gradual, constante o precisa de la capacidad económica del demandado, es más que suficiente para que se fije un quantum de manutención que asegure el sufragar de las necesidades del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE POR LEY), todo dependiendo del equilibrio de la primera circunstancia frente a la segunda determinante, que no es otra que las necesidades del niño.
En efecto, lo más relevante de este caso es que, una vez determinada la suficiente capacidad económica del demandado, entonces lo que hay que determinar son las necesidades del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE POR LEY), a sabiendas de que el oferente reconvenido no probó otras cargas familiares.
Es así que al revisar la actas y muy especialmente el escrito de contestación y reconvención (folio 26 y 86, Pieza I), tenemos que la madre afirma requerir, del progenitor de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE POR LEY), la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales por estar actualmente fijada en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES, nos arroja un total de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES para la educación y crianza de su prole, pero en ninguna forma explica el porqué de esa cantidad, es decir, si bien es cierto que necesita una cantidad equivalente a las necesidades de su hijo, no es menos cierto que dicha cantidad no puede estar exclusivamente supeditada a la capacidad productiva económica del obligado en manutención y muchos menos si las mismas no han sido fehacientemente comprobadas, por cuanto con ello se podría propender al abuso del Derecho como consecuencia de la estipulación, por concepto de obligación de manutención, de una cantidad exorbitante en comparación a las verdaderas necesidades que se han de cubrir, máxime cuando a los autos se evidencia claramente que la ciudadana VERONICA CAROLINA PINTO CONTRERAS, es una profesional de la odontología y bien puede aportar en la medida de sus posibilidades con una cuota parte de tal deber y así se hace saber.-
Para determinar el monto más apropiado no se puede recurrir ni siquiera a una media o promedio de lo afirmado por el oferente como lo que él puede aportar (Bs.F.600,00) y lo demandado por la madre (Bs.F.8.250,00), por cuanto nada tendría de extraño que la diferencia tan abismal de ambos montos radica en la conveniencia de los intereses de cada uno, por supuesto todo esto sin tomar ni por un momento en cuenta mala fe de ninguno de ellos, por cuanto se presume que ambos actúan de la mejor manera posible.-
Igualmente el tomar en consideración el argumento de la progenitora de que su contraparte le hubo afirmado en alguna oportunidad que se iba a hacer cargo de todos los gastos de ella y de su prole sería absurdo y no ajustado a derecho, en consecuencia a todo lo antes señalado, se debe recurrir a las máximas de experiencias y tomar en consideración la capacidad económica del obligado en manutención para superponerla al hecho cierto e irrefutable de las necesidades múltiples que requiere el beneficiario en manutención, las cuales, bajo la perspectiva de quien aquí suscribe, no pueden ser mayores a los ocho mil doscientos cincuenta bolívares reconvenidos porque de ser ello así la parte solicitada reconviniente se hubiese esforzado un poco más en demostrar tal circunstancia excepcional, pero tampoco pueden ser menores a una tercera (1/3) parte de tal cifra, es decir a dos mil setecientos cincuenta bolívares, por lo que al hacer la sumatoria de ambas cantidades (Bs.11.000,00), nos arroja una media de cinco mil quinientos bolívares mensuales que debe ser lo que a juicio de esta juzgadora se adecue a las erogaciones necesarias para cubrir los gastos de manutención del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE POR LEY), pero aún y cuando la proporción de tal deber debería ser en forma general en partes iguales, se determinará por vías de excepción para este caso, la proporción deber del padre no guardador en un aproximado a dos terceras partes (2/3) de la misma por cuanto su capacidad económica supera en una proporción vasta a la de la ciudadana VERONICA CAROLINA PINTO CONTRERAS, tratándose con ello de ser lo más equitativo posible dada las circunstancias del presente caso y así se hace saber.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de oferta de obligación de manutención presentada en fecha veintisiete (27) de abril de 2005, por la abogado DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.775.457 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.599, actuando en nombre y representación del ciudadano VINCENZO DI GIOVANNI, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.355.971, y así se decide.-
Asimismo se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención de fijación de obligación de manutención incoada por la representación judicial de la ciudadana VERONICA CAROLINA PINTO CONTRERAS, en consecuencia:
PRIMERO: Se fija el monto de manutención que el ciudadano VINCENZO DI GIOVANNI debe suministrarle a su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE POR LEY), en la cantidad de CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS ENTEROS CON DOS TERCIOS (2/3) DE OTRO SALARIO MINIMO, lo que en la actualidad se equipara a la cifra de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.720,00) MENSUALES, pagaderos en partidas quincenales de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.860,00) EXACTOS, que deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que se ordena abrir a nombre del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE POR LEY) en el banco Industrial de Venezuela, pudiendo ser movilizada la misma libremente por la ciudadana VERONICA CAROLINA PINTO CONTRERAS. Así mismo se fijan dos bonos adicionales por concepto de inicio de año escolar y gastos navideños, para los meses de julio y diciembre de cada año, en la cantidad de otros CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS ENTEROS CON DOS TERCIOS (2/3) DE OTRO SALARIO MINIMO, debiendo ser canceladas cada una de estas dos últimas fijadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes respectivo y así se decide.
SEGUNDO: Los montos aquí fijados por concepto de obligación de manutención se incrementarán automática y anualmente en un quince por ciento (15%), a partir de la fecha de promulgación de este fallo, de conformidad a lo contemplado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.-
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de ambas partes.-
No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
Años 189° de la Independencia y 150° de la federación.-
LA JUEZ EL SECRETARIO

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.)
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO DUQUE
EXP: AP51V2005002516
MRR/PD/Leudys