REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 10.
Caracas, cinco (05) de marzo de Dos Mil Nueve (2.009).
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51V2009003035

Visto el escrito de rectificación de acta de nacimiento presentado por la ciudadana YOELSA JOSEFINA SALGADO DE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.485.986, debidamente asistido por Edgar Rafael Velásquez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.838, actuando en nombre y representación de su hijo, mediante la cual, alegó que del Libro de Acta de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1992, riela el acta de nacimiento Nº 96, emanada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se incurrió en el error material, al identificar a los progenitores del adolescente antes mencionado como: “…YOELSA JOSEFINA SALGADO de VILLARUEL y MIGUEL JOSE VILLARUEL RAUSEO…”; siendo lo correcto: “…YOELSA JOSEFINA SALGADO de VILLARROEL y MIGUEL JOSE VILLARROEL RAUSEO…”. Esta Juez Unipersonal N° 10, observa que la parte demandante a través de los medios probatorios aportados en el presente asunto, probó suficientemente lo alegado en su escrito, en tal virtud, considera este Tribunal que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a declarar CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia, donde aparezca asentado la identificación de los progenitores del adolescente mencionado en autos como: “…YOELSA JOSEFINA SALGADO de VILLARUEL y MIGUEL JOSE VILLARUEL RAUSEO …”; debe decir: “…YOELSA JOSEFINA SALGADO de VILLARROEL y MIGUEL JOSE VILLARROEL RAUSEO…”, que es lo correcto; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del escrito de demanda, de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, una vez se aporten los fotostatos respectivos.
LA JUEZ,


Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,


Abg. PEDRO DUQUE.
Rect. de Acta de Registro Civil
Exp.: AP51-V-2009-003035
MRR/PD/.-