REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 11
Caracas, 12 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO : AP51-V-2008-018805


Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente la diligencia suscrita por la ciudadana KILYATEHYS ROSSANA MENDOZA PEREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional en derecho LISETTE KARIM ESCOBAR, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 05/03/2009, y en atención al contenido de la misma, esta Sala de Juicio hace la siguiente observación: en virtud de que la causa que ante este Juzgado cursa contentiva de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, no se ajusta a derecho fijar un nuevo monto por concepto de Obligación de Manutención en el mismo proceso, lo que aquí se decidirá es si el demandado obligado le adeuda o no cantidades de dinero a la solicitante arriba mencionada por el mismo concepto pasadas y no pagadas, la excepción al caso sería un Aumento de Obligación de Manutención del que fue convenido y suscrito entre la parte actora y el progenitor de la niña ciudadano RADAME YUNIOR FERNANDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.430.303, ante la Defensoría Municipal del Municipio Santiago Mariño, el cual fue debidamente homologado por el Juzgado del municipio antes mencionado de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Turmero; sin embargo esta Sala de Juicio Nº 11 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando con la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando el Interés Superior de la niña (…), de ocho (08) años de edad, que en el caso que nos ocupa es garantizarle el Derecho a la alimentación y su Derecho a un nivel de vida adecuado, el cual textualmente explana:
“… Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; (…)
Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”

Es en atención a lo anteriormente expuesto este Juzgado, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria fijada de la niña de marras, conforme a lo estipulado en los artículos 381 y 521, ejusdem, decreta Medida Cautelar, en consecuencia se ordena retener directamente del sueldo que percibe el obligado alimentario ciudadano RADAME YUNIOR FERNANDEZ RAMOS, antes identificado, la cantidad mensual de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BF. 204,93), y deberá ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada bajo el N° 0003-0081-13-0100451403, a nombre de la niña (…), siendo su representante legal ciudadana KILYATEHYS MENDOZA PEREZ, antes identificada, aperturada para tal fin. Comuníquese lo conducente a la Dirección de Personal del Cuerpo de Seguridad y orden público Estación Central “Antonio José de Sucre, a los fines de que haga efectiva la medida acordada.-
Por otra parte se le hace saber a la ciudadana anteriormente identificada, que una vez se hayan vencido los lapsos establecidos en la Ley, se procederá a dictar sentencia definitiva con respecto a la condenatoria o no del cumplimiento de Obligación de Manutención que aquí se debate. Y así se hace saber.
Se nombra CORREO ESPECIAL a la solicitante KILYATEHYS MENDOZA, para el traslado del oficio que en esta misma fecha se libra, el cual será entregado por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial. Que deberá consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el respectivo acuse de recibido, debidamente sellado por la dirección antes citada. Líbrese oficio.-
La Juez


Abg. Dania Ramírez Contreras
La Secretaria


Abg. Lenny Carrasco


Yennifer