REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 11 SALA DE JUICIO
Caracas, 16 de marzo de 2009
198º y 149º

Asunto: AP51-V-2008-000119
Demandante: LURBIN YANETH PACHECO AMUNDARAY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.440.787.
Representante: ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público.-.
Demandado: RUBEN LEONARDO DIAZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.684.002.
Adolescente y Niña: (…) , de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Motivo: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
______________________________________________________________________
I
DE LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Publico, a solicitud de ciudadana LURBIN, YANETH PACHECO AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.440.787, actuando en beneficio de sus hijos, el adolescente (…)y la niña (…), de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano RUBEN LEONARDO DIAZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.684.002.
En ese sentido, la ciudadana LURBIN YANETH PACHECO AMUNDARAY, alega que el ciudadano RUBEN LEONARDO DIAZ MEJIAS, no cumple con sus responsabilidades paternas desde que se separó de ella, lo cual no se justifica por cuanto presta sus servicios en el Ministerio Popular para la Energía y Petróleo. Ante tal planteamiento se procedió a convocar a los progenitores con el objeto de realizar un acto conciliatorio ante la Representación Fiscal, la cual no se pudo efectuar debido a que el progenitor no compareció a la citación, motivo por el cual la accionante solicitó la remisión del presente caso al Tribunal Competente.-
Por las razones expuestas, es que procede a demandar al referido ciudadano RUBEN LEONARDO DIAZ MEJIAS por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, y que se establezca un monto que por concepto de obligación de manutención le corresponda al adolescente y niña de autos, que no sea inferior a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, tomando en consideración para ello las necesidades e intereses de estos y la capacidad económica del obligado, todo de conformidad con los artículos 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo solicita que el monto que por obligación de manutención sea fijado por esta Sala, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre, se descuenten directamente del sueldo del obligado para que sean entregados a la progenitora y que se oficie al lugar de trabajo del progenitor para hacer de su conocimiento dicha medida. Asimismo, pide se ordene medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas o más, para que en caso de despido o retiro voluntario se garanticen las obligaciones de manutención futuras de sus hijos. Que se ordene el incremento automático de dicha obligación cada vez que el obligado alimentario reciba aumento salarial en su sitio de trabajo y se fije una obligación de manutención provisional hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva.-
Por auto de fecha 24 de enero de 2008, se admitió la demanda de fijación de obligación de manutención, ordenándose la citación del demandado y comisionar al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas a los fines que se sirva practicar la misma.-
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, la Juez Dania Ramírez se aboca al conocimiento de la presente causa y en virtud de las resultas negativas de la comisión enviada al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, ordena se libre nuevamente.-
En fecha 08 de enero de 2009, se reciben resultas de la comisión enviada a los fines de la citación del demandado con resulta positiva.-
En fecha 09 de enero de 2008, la ciudadana secretaria levantó acta dejando constancia de la citación del demandado, con el objeto de que empezara a computarse los lapsos.
Mediante acta levantada en fecha 14 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, razón por la cual no se pudo lograr la conciliación. Igualmente el demandado no dió contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2008, se ordena oficiar al lugar de trabajo del demandado a los fines que informen sobre el sueldo actual así como las demás asignaciones que percibe durante el año en virtud de su relación laboral.-
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2008, se difiere por treinta días la oportunidad para dictar sentencia por cuanto no consta a lo autos las resultas del oficio enviado al lugar de trabajo del ciudadano RUBEN LEONARDO DIAZ MEJIAS.-
En fecha 11 de marzo se recibe oficio emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleos, indicando el cargo, remuneraciones, deducciones y demás beneficios que percibe el ciudadano RUBEN LEONARDO DIAZ MEJIAS.-
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
II
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, los cuales se señalan a continuación:
1. Corre inserto al folio seis (06) del expediente, Acta levantada ante el despacho de la Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora le asigna valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada y teniendo el valor de instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente (…), la cual se encuentra inserta bajo el número 763, inscrita en el folio 763 del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, correspondiente al año 1992. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana LURBIN YANETH PACHECO AMUNDARAY y el adolescente antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la adolescente con el demandado, el ciudadano RUBEN LEONARDO DIAZ MEJIAS, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
3. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (…), la cual se encuentra inserta bajo el número 512, inscrita en el folio 512 del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda,, correspondiente al año 1998. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana LURBIN YANETH PACHECO AMUNDARAY y la niña antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del adolescente con el demandado, el ciudadano RUBEN LEONARDO DIAZ MEJIAS, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
4. Oficio Nro. 3902, de fecha 11 de octubre de 2007, dirigido a la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Publico, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleos, indicando el cargo, remuneraciones, deducciones y demás beneficios que percibe el ciudadano RUBEN LEONARDO DIAZ MEJIAS, el cual esta Juzgadora procede a desechar por cuanto no refleja la información laboral actual del demandado.-

5. De la prueba de informe solicitada por este Despacho Judicial:
Corre inserto al folio ciento cuatro (104) del expediente, oficio emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleos, mediante el cual dan respuesta al oficio librado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2008, indicando que el ciudadano RUBEN LEONARDO DIAZ MEJIAS se desempeña como chofer, percibiendo un sueldo mensual de Bs. 1.194,60; Bono Vacacional de Bs. 1.532,29; Bonificación Especial Anual en el mes de noviembre de Bs. 4.778,79; Remuneración Especial Anual en el mes de octubre de Bs. 3.421,03; beneficio de Tickets de Alimentación mensual por Bs. 575,00; Tickets Navideños en el mes de noviembre por Bs. 600,00; Tickets de Juguete por cada hijo por Bs. 540,00; y una Bonificación Especial mensual, que no forma parte del salario por Bs. 1.960,00. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende la capacidad económica del demandado. Y así se declara.-

III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano RUBEN LEONARDO DIAZ MEJIAS, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
IV
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano RUBEN LEONARDO DIAZ MEJIAS, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
V
DE LA DECISION
En el mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LURBIN YANETH PACHECO AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5. 11.440.787, actuando en beneficio de sus hijos, el adolescente (…) y la niña (…), de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano RUBEN LEONARDO DIAZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.684.002. En consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención en beneficio del el adolescente RUBEN LEONARDO y la niña MARIA ALEJANDRA, en la cantidad de cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) equivalente a 75% de un (01) Salario Mínimo Urbano, pagaderos en partidas quincenales de TRESCIENTOS TREINTA (Bs. 300,00), cada una, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del adolescente y la niña de autos, así como la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una el mes de Agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, cada una por la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención. Las cantidades señaladas deberán ser descontadas directamente del sueldo del obligado y entregadas a la LURBIN YANETH PACHECO AMUNDARAY, los primeros cinco días de cada mes. A tal efecto líbrese oficio Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleos.
Por tratarse la presente acción de una fijación de obligación de manutención no se encuentra probado el supuesto de riesgo manifiesto de no cumplimiento del fallo, aunado a que en la actualidad el obligado por ley, cuenta con capacidad económica derivada de su empleo en el referido Ministerio, razón por la cual no se decreta Medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano DIAZ MEJIAS RUBEN LEONARDO.
Comuníquese igualmente a Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleos, a los fines de su ejecución.
La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría; y así se decide.
Por último de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, JUEZ UNIPERSONAL Nº 11. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. LENNI CARRASCO

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. LENNI CARRASCO