REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XI
Caracas, 16 de marzo de 2009
198° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2008-006860
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL MUÑOS MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.882.141, de profesión Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.124
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Briceida Morales, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (E ) del Ministerio Publico.-
DEMANDADA: FRANCY FRANCO OLOYOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.958.823.-.
Niña: (…), de once (11) años de edad.
MOTIVO: CUSTODIA
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 24/04/2008, mediante la cual la abogada Briceida Morales, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (E ) del Ministerio Publico, actuando en beneficio e interés de la niña (…), de once (11) años de edad, a solicitud de su padre el ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOS MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.882.141, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.124, quien solicitó se le concediera el ejercicio de la Custodia de su hija, la niña (…), de conformidad con el articulo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 02/05/2008, se admitió la presente solicitud acordándose la citación de la ciudadana FRANCY FRANCO OLOYOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.958.823, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, con el objeto que diese contestación a la demanda. Asimismo este Despacho Judicial en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, indicó que el acto conciliatorio entre las partes, tendría lugar al a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda, advirtiéndose a las partes que a partir de la fecha fijada para que tuviese lugar la comparecencia de la demandada, se consideraría abierto a pruebas el procedimiento, hubiesen o no comparecido las partes interesadas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que realizaran un Informe integral al grupo familiar. De igual manera se acordó para el quinto (5°) día de despacho siguiente, oportunidad para oír a la niña de marras.
En fecha 30/06/2008, la Juez Dania Ramirez se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 10/07/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se levanta acta dejando constancia que la niña de marras fue oída por la ciudadanas Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05/08/2008, comparece el ciudadano ROBERT RONDON, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando mediante diligencia, boleta de citación con resultado positivo, librada a la ciudadana FRANCY FRANCO OLOYOLA.
En fecha 13/08/2008, la Secretaria de esta Sala de Juicio deja constancia mediante acta de la citación personal de la demandada comenzando a correr el lapso de comparecencia.
En fecha 23/09/2008, Se deja constancia mediante acta que no fue posible realizar el acto conciliatorio entre las partes por cuanto la demandada no asistió, de igual manera no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda.
En fecha 02/10/2008, el ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOS MATUTE, actuando en su propio nombre consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 04/03/2009, fueron consignadas las resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar de la niña (…), emanado del Equipo Multidisciplinario N° 01, adscrito a este Circuito Judicial.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó que en fecha 13/03/2006 compareció ante la Representación Fiscal con el objeto de solicitar la custodia legal de su hija (…), quien reside con él, alegando que la progenitora no le brinda los cuidados necesarios, En ese sentido la Representante Fiscal procedió a citar a la madre ciudadana FRANCY FRANCO OLOYOLA, a fin de agotar la conciliación entre las partes, siendo el día y la hora para llevar acabo la conciliación comparecieron ambos progenitores donde acordaron que el ejercicio de la custodia fuese atribuida al padre. Solicitando la citación personal de la demandada a los fines que manifestara ante la ciudadana Juez lo que considerara conveniente. De igual forma solicitó que fuese oída la opinión de la niña (…) de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó la practica del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que la demandada diera contestación a la demanda, esta no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas, amén de no haber asistido al acto conciliatorio. -
IV
DE LAS PRUEBAS
En el escrito libelar la Fiscal del Ministerio Publico consigno anexos que esta juzgadora debe valorar; asimismo el ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, actuando en su propio nombre y representación, estando en la oportunidad legal correspondiente, consigna escrito de promoción de pruebas las cuales esta juzgadora pasa a valorar en su conjunto de la siguiente manera:
1.- Consigna Acta de fecha 10/04/2008, que corre inserta al folio cinco (05) levantada ante la Fiscal 95° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ciudadana FRANCY FRANCO OLOYOLA, madre de la niña (…), manifiesta que cede provisionalmente el ejercicio de la custodia al padre, el ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que quedó establecida la guarda en interés de la niña de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en que la misma la ejercería al padre, ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE. Y así se declara.
2.- Copia simple del acta de nacimiento de la niña (…), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, signada con el No. 1694. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE y FRANCY FRANCO OLOYOYA, con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
3) Recibo emanado del Instituto Educacional “GLADYS DE FREITES”, que cursa al folio treinta y tres (33), donde se lee que se ha recibido del ciudadano RAFAEL MUÑOS la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTESEIS BOLIVARES (426 Bs.); esta Juzgadora la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
4) Constancia de Estudio suscrita por la Directora del Instituto Educacional “GLADYS DE FREITES”, que cursa al folio treinta y cuatro (34), en la cual se lee que la niña (…), fue inscrita para cursar estudios en el año escolar 2008 y 2009 en el quinto grado; la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal terceros de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
5) ) Constancia de Inscripción suscrita por la Directora del Instituto Educacional “GLADYS DE FREITES”, que cursa al folio treinta y cinco (35), en la cual se lee que la niña (…), se encuentra inscrita para cursar estudios en el año escolar 2008 y 2009 en el quinto grado y que su representante es el ciudadano RAFAEL MUÑOZ; la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal terceros de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
Este Despacho Judicial ordenó la práctica de evaluaciones integrales, y a tal efecto, consta del folio cuarenta y ocho (48) al folio sesenta y nueve (69), resultas del informe integral practicado a los grupos familiares paterno y materno, en el cual esta Juzgadora dentro de las valoraciones realizadas observa:
De la Dinámica Familiar:
“…Según el padre, la niña en estudio se encuentra bajo su responsabilidad desde el día 08 de marzo de 2008, cuando de manera voluntaria la niña decidió regresar al apartamento donde reside en los actuales momentos el padre y su nuevo grupo familiar. La mencionada determinación la tomó cuando ambos padres se encontraban en la sede de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) de Caracas, donde firmaron un acta en la que la madre estaba de acuerdo en ceder de manera temporal la Responsabilizad de Crianza de la niña al padre. ”
De la Valoración Social:
“…La niña en estudio es una escolar de once años de edad, es la segunda en orden descendiente de un total de dos hermanos procreados durante la relación conyugal de sus progenitores, quienes en los actuales momentos se encuentran separados legalmente. (…) aparenta disfrutar de un buen estado de salud, está incorporada al sistema educativo básico, donde al parecer mantiene un rendimiento adecuado.
La niña en estudio se apreció más ligada afectivamente hacia la figura paterna, emitiendo conceptos afectivos hacia el señor Jesús Rafael Muñoz Matute, a quien considera como un buen padre, una persona preocupada por su proceso de desarrollo integral, contrario a lo que piensa de la figura materna, de quien afirmó ser poco afectiva, así como irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones maternales.
En la oportunidad en que se realizó la visita al domicilio paterno se percibieron condiciones habitacionales propicias para la normal convivencia del citado grupo familiar en el referido apartamento. Para el momento en que se efectuó la actividad, no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres.…”
De los resultados de la evaluación psicológicas del padre:
“…En su desempeño como padre señala que implementa normas, premios y sanciones dentro del hogar ajustadas a la edad de su hija. Posee un rol paterno bien internalizado. Se le apreció firme en su intención de continuar haciéndose cargo de la crianza de su hija…”
De las conclusiones y recomendaciones:
• “… Ella se encuentra bajo la responsabilidad de su padre, con quien refiere sentirse complacida, tranquila, comparten gustos comunes y recibe de él expresiones de afecto. Agrega que con la pareja de este adulto la relación es muy cordial. Es junto a él es con quien afirma querer habitar. Esto sin que se le limite en el contacto que dice mantener con su madre y hermano mayor.
• Reiteró que siente igual afecto por ambos progenitores, no obstante; reprueba de su madre el estilo autoritario que ha venido implementando con ella. No acepta que la grite por cualquier motivo, le dedica poco tiempo y atención, no la ayuda con sus tareas ni le expresa afecto, además dice que la ha agredido físicamente en reiteradas ocasiones.
• El padre, admite que por las circunstancias adversas experimentadas entre él y la madre de sus hijos, actualmente la comunicación entre ellos es restringida, limitándose principalmente a los aspectos relativos a los hijos en común que tienen.
• Se le percibió como una persona con motivación al logro. Busca distribuir su tiempo entre sus compromisos laborales y los deberes del hogar. No presenta dificultad para demostrar sus afectos tiernos.
• Con base en la información recogida por el trabajador social respecto a la presunta ingesta de alcohol por parte del padre de (…), se sugiere que a este adulto se le practiquen pruebas toxicológicas y según el resultado de las mismas se estudie la pertinencia de solicitarle la asistencia a un centro de ayuda especializado.
• Ambos adultos vienen presentando ciertas problemáticas importantes desde que iniciaron convivencia, no obstante, ante las mismas no han encontrado soluciones efectivas, por lo que algunas de tales situaciones persisten aún luego de la ruptura de la relación. Entre otras consecuencias, esto ha derivado en que se formen coaliciones de los hijos con uno de sus progenitores, al mismo tiempo; ha deteriorado los lazos afectivos de las personas que conforman este grupo familiar, limitando la capacidad de comprensión, comunicación, tolerancia y empatía de cada uno de ellos.
• El padre de la niña en estudio, es un profesional del derecho quien realiza el libre ejercicio de su profesión, con lo cual obtiene los recursos económicos mensuales que le permiten satisfacer las necesidades de manutención y el pago de los servicios fundamentales de la vivienda donde se encuentra habitando actualmente en compañía de su hija y su nueva pareja. En cuanto al ingreso económico del grupo familiar materno depende en su totalidad de los aportes que realizan los abuelos maternos, motivado a los problemas de salud que vienen afectado a la progenitora.
• Visto la alteración de los lazos afectivos y los niveles de agresividad que al parecer ha caracterizado últimamente la interacción de este grupo familiar, se considera necesario que todos asistan a terapias familiares que contribuyan a canalizar mejor sus diferencias y optimizar las relaciones entre ellos…”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio a todo el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud que la novísima doctrina de protección ha sustentado en este punto lo siguiente: “omissis…Se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existirá en el Tribunal o dependiente de el, para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy responsabilidad de crianza), esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés específico del niño como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanza…ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.). Evidenciándose del mismo que la niña (…), se encuentra bajo la responsabilidad del padre y se encuentra identificado afectivamente con los miembros del grupo familiar paterno, donde reside, y le brindan, cariño, vigilancia, guía y protección. Igualmente, se resalta que el progenitor se percibió capacitado para continuar ejerciendo adecuadamente su rol, además cuenta con la colaboración de su pareja. También se observa que la atmósfera reinante en el hogar del ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, se captó de cordialidad y armonía, existen principios y normas que pueden orientar a los miembros que conforman dicho grupo familiar, asumiendo cada uno la responsabilidad que le corresponde. Asimismo, se evidencia que los ingresos con los que cuenta ese grupo familiar provienen de la actividad laboral del accionante, permitiendo planificar adecuadamente el presupuesto familiar, cubriendo sus necesidades básicas de subsistencia y otras secundarias. Asimismo resalta la necesidad que todo el grupo familiar asistan a terapias familiares que contribuyan a canalizar mejor sus diferencias y optimizar las relaciones entre ellos. Y ASI SE DECLARA.
V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, y con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, queda demostrado suficientemente que existen elementos que permiten concluir que el ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, se encuentra en los actuales momentos en condiciones idóneas para ejercer la Custodia de su hija la niña (…), también se evidencia de las actas procesales que no obstante, encontrarse a derecho la ciudadana accionada, no ejercicio defensas de fondo, ni hizo valer medio probatorio alguno, así como no asistió a la cita con el psicólogo a los fines de elaborar su respectiva evaluación psicológica, y siendo el referido ciudadano quien se ha hecho cargo de su hija, desde el mes de abril de 2008 y que siempre le ha brindado todo lo necesario para su sano desarrollo, y al ser de esta forma, considera esta Juzgadora que la niña de marras debe permanecer bajo los cuidados de su padre, quien ha cumplido ha cabalidad con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza y en especial la custodia, satisfaciendo las necesidades de su hija, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 11, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE contra la ciudadana FRANCY FRANCO OLOYOLA, plenamente identificados en la primera parte del fallo. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la niña (…), siendo un deber irrenunciable seguirá compartido entre sus progenitores, y en lo que respecta a la Custodia entendido este atributo como la convivencia o comunidad de vida con los hijos, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y, a su vez, éstos deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familia, se le atribuye a su padre ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, quien está obligado a promover, permitir, facilitar y propiciar el contacto frecuente de la niña con su madre, tal como lo ordena el artículo 27 ejusdem. Asimismo en atención a las recomendaciones del grupo de profesionales que conforman el Equipo Multidisciplinario N° 01, se ordena La Inclusión de los ciudadanos JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE y FRANCY FRANCO OLOYOLA, ampliamente identificadas en autos, la niña (…), y a los fines de propiciar la fraternidad entre hermanos se ordena igualmente la inclusión del joven YORMAN JESUS MUÑOZ FRANCO, hermano mayor de la niña de marras, en los Talleres de Comunicación Familiar y Trato del Niño, dictados en el Centro de Orientación y Familia (COF) del Ministerio de Salud y Desarrollo Social ubicado en la siguiente dirección: “Avenida Panteón con calle Cajigal, Quinta Rosario, diagonal a la Clínica La Arboleda, San Bernardino, Distrito Capital”; todo ello a los fines de propiciar el acercamiento progresivo entre ellos; al efecto líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
Por haberse producido la presente decisión fuera del lapso correspondiente se ordena notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
La Secretaria,
Abg. LENNI CARRASCO
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indicó el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. LENNI CARRASCO
DRC/Henry
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