REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 02 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-022952
Solicitantes: NORKA DEL SOCORRO ALCALA REINA y ALFONSO JAVIER ORTIZ FUMERO, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.335.182 y V-6.915.980, respectivamente.
Abogado Asistente: NATALIA CHACIN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.818.
Niños: (…), de dos (02) años de edad.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
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I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2007, por los ciudadanos NORKA DEL SOCORRO ALCALA REINA y ALFONSO JAVIER ORTIZ FUMERO, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.335.182 y V-6.915.980, respectivamente; debidamente asistidos de Abogado, mediante el cual solicitaron se decrete la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
En fecha 14 de enero de 2008, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2009, la Juez Dania Ramírez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2009, comparecieron los ciudadanos NORKA DEL SOCORRO ALCALA REINA y ALFONSO JAVIER ORTIZ FUMERO, ya identificados, debidamente asistidos de Abogado, mediante diligencia solicitaron se sirva declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, toda vez que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges.
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un (01) año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha Separación de Cuerpos, y así se hace saber.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NORKA DEL SOCORRO ALCALA REINA y ALFONSO JAVIER ORTIZ FUMERO, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.335.182 y V-6.915.980, respectivamente; contraído en fecha 08 de diciembre de 2004, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 64, Tomo 1, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, a favor de su hijo (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual esta Sala de Juicio HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERA LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DRC//LC//Freddy Molina
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