REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 02 de marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO : AP51-V-2009-002703
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial el escrito libelar consignado en fecha 19 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano DANIEL ISRRAEL VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.451.091, asistido por la Abogada YARITZA MARTINEZ, adscrita al servicio de asistencia jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.508, y la copia simple anexada a este, correspondiente al acta de nacimiento de la ciudadana DAMARIS DILISMAR VARGAS ORELLANO, donde se evidencia que la referida ciudadana en fecha veintinueve (29) de enero del corriente año, cumplió diecinueve (19) años de edad. En tal sentido siendo la titular del Acta cuya rectificación se demanda mayor de edad esta Juzgadora considerando:
Que el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son precisamente los niños, niñas y adolescentes, cuya definición se encuentra plasmada en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se encuentra plasmada en el artículo 177 de la ley que rige la materia, estableciéndose en su Parágrafo Segundo, literal i) que la competencia para conocer de una solicitud de rectificación o nulidad de partidas debe ser relativa al estado civil de niños, niñas y adolescentes.
Es en mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara incompetente en razón de la materia para conocer el siguiente asunto, y en consecuencia declina la competencia al Tribunal Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conozca la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana DAMARIS DILISMAR VARGAS ORELLANO. Déjese transcurrir íntegro el lapso de cinco días a que hace referencia el artículo 69 de la citada ley adjetiva, a fin de su respectiva remisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, a los dos (02) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/Henry
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