REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 11
198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-010105
Solicitante: ARELIS MARIA MATOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.528.498, debidamente asistido por el abogado CARLOS ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.988.
Adolescente: (…) , de trece (13) años de edad.-
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Se reciben en fecha 12/06/08, las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana; alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento Nro. 235, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, se incurrió en un (01) error material cuando se omitió al identificar a la progenitora de la adolescente su primer apellido colocando tan solo “… RAMOS” siendo lo correcto “… MATOS RAMOS…”. Como prueba de la denuncia alegada consigna a los autos copia certificada de la referida Acta de Nacimiento de la adolescente (…), copia del Acta de Matrimonio celebrado entre sus progenitores, copia simple de su cédula de identidad y planilla de datos filiatorios de la solicitante, expedida por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería donde se evidencia el error denunciado.-
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.-
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por el demandante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.-
Probado como ha sido en autos lo alegado por el solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente (…), que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 235, año 1996. En tal sentido, en la identificación de la madre donde se lee: “… ARELIS MARIA RAMOS…” debe leerse y escribirse “…ARELIS MARIA MATOS RAMOS…”, que es lo correcto.
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a objeto que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/Henry