REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 04 de marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO: AP51-S-2008-000985
Solicitantes: WILMER ARCENIO CACERES CARDENAS e YRIS COROMOTO SANCHEZ CANCHICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.496.737 y V-10.181.307, respectivamente.
Abogado Asistente: NICKOLL MADERA KOVAC, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.874.
Niña y Adolescentes: (…), de nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
_______________________________________________________________________
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2008, por los ciudadanos WILMER ARCENIO CACERES CARDENAS e YRIS COROMOTO SANCHEZ CANCHICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.496.737 y V-10.181.307, respectivamente; debidamente asistidos de Abogado, mediante el cual solicitaron se decrete la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
En fecha 18 de febrero de 2008, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2009, la Juez Dania Ramírez Contreras se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de marzo de 2009, comparecieron los ciudadanos WILMER ARCENIO CACERES CARDENAS e YRIS COROMOTO SANCHEZ CANCHICA, ya identificados, debidamente asistidos de Abogado, mediante diligencia solicitaron se sirva declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, toda vez que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges.
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un (01) año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha Separación de Cuerpos, y así se hace saber.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos WILMER ARCENIO CACERES CARDENAS e YRIS COROMOTO SANCHEZ CANCHICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.496.737 y V-10.181.307, respectivamente; contraído en fecha 12 de junio de 1992, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 46, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, a favor de sus hijas (…), de nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual esta Sala de Juicio HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERA LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO








DRC//LC//Freddy Molina