REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Jueza Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Trece (13) de Marzo del año dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-002404
SOLICITANTES: ADELIS GERARDO MATOS GONZÁLEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.030.106 y V-13.074.381 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZAYDA COROMOTO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.248.
ADOLESCENTE y NIÑO:, de Doce (12) y Diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ADELIS GERARDO MATOS GONZÁLEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.030.106 y V-13.074.381 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada ZAYDA COROMOTO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.248, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el 05 de Mayo del año 2002.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2009, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2009, comparece la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, y solicitó a las partes dieran efectivo cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo subsanado dicho pedimento por la solicitante MAIGUALIDA JOSEFINA MEDINA, en fecha 12/03/2009. (Folios del 13 al 17 del expediente)
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ADELIS GERARDO MATOS GONZÁLEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.030.106 y V-13.074.381 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio N° 317, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1995. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres:, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento que cursan insertas a los folios 07 y 08 del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijos, de Doce (12) y Diez (10) años de edad respectivamente. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA MEDINA.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente y el niño de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
SGS//AM//
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