REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 23 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-001559
Partes solicitantes: ZENAIDA MARISOL DUQUE y DANIEL ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.862.037 y V-12.563.708, respectivamente, asistidos por la Abogada WILSBECK KARINA GARCIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.795.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 05/02/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: ZENAIDA MARISOL DUQUE y DANIEL ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.862.037 y V-12.563.708, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 26/11/1997 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ZENAIDA MARISOL DUQUE y DANIEL ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: ZENAIDA MARISOL DUQUE y DANIEL ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.862.037 y V-12.563.708, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 26/11/1997 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de estos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres en forma conjunta en beneficio de nuestros hijos arriba identificados.-
SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza, de nuestros hijos corresponderá a la madre, quien se encarga y se encargará de vigilar, orientar y educar a nuestros hijos, correspondiéndole al padre el derecho de convivencia familiar de nuestros hijos de acuerdo a lo establecido en el Acta Conciliatoria N° RA-0943-08 firmada por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente y Homologado en el Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de caracas con el No. De expediente AP51-S-2008-019869, y trasladándose a la siguiente dirección: Sector Maria Briceño Iragorry, Cruz Baja, Calle Continente, escalera Continente, No. 3, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, donde establecimos nuestros último domicilio conyugal, asimismo el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales para cubrir los gastos de nuestros hijos.-
TERCERO: el monto fijado por la Obligación Alimentaria será automáticamente incrementado en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.-
CUARTO: igualmente se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año el padre de los niños entregará a la madre una Obligación de manutención adicional del 50% de los gastos en razón de colegio, uniforme, vestidos y calzado, y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 23 de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-001559