REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-018079
PARTE ACTORA: YOSMAR COROMOTO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.245.750, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AIDALI RODRIGUEZ y JACINTO PANTOJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.252 y 32.581, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YUHERR CARRERO HERRADES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.514.156, sin representación judicial en autos.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos: AIDALI RODRIGUEZ y JACINTO PANTOJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.252 y 32.581, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YOSMAR COROMOTO BALNCO ROJAS, quien es madre y representante legal del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano YUHERR CARRERO HERRADES.-
En fecha 18/10/2007, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar al ciudadano YUHERR ALEXANDER CARRERO HERRADES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.514.186, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana.-
Por diligencia presentada en fecha 07/11/2007, por la Abg. AIDALI RODRIGUEZ, actuando en su carácter de autos, consignó copias simples del libelo y del auto de admisión de la presente causa a fin de que se notificará al Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada de la presente causa. Igualmente indicó la dirección de los padres del niño de autos a fin de que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial se traslade con la finalidad de realizar las evaluaciones que correspondan.-
Por auto dictado en fecha 09/11/2007, se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que realizaran un Informe Integral en el núcleo familiar del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-
En fecha 15/11/2007, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público con resultado positivo.-
En fecha 15/08/2008, se recibieron las resultas del Informe Integral realizado al núcleo familiar del niño de autos el cual fue ordenado por esta Sala de Juicio y el cual fue agregado a los autos en fecha 29/09/2008, a fin de que surta los efectos legales consiguientes.-
Por auto dictado en fecha 02/10/2008, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Actos de Comunicación a fin de que remitieran a este Despacho las resultas de la boleta de citación dirigida a la parte demandada de la presente causa, por cuanto en el Sistema Juris 2000, aparece consignación con resultado positivo y en el físico del expediente, no constaba la misma.-
Por diligencia presentada en fecha 08/11/2008, por el Abg. AIDALI RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este tribunal se agregara la diligencia del Alguacil en la cual se da por citada la parte demandada de la presente causa, por cuanto no se encontraba tal diligencia en el físico del expediente.-
Por auto dictado en fecha 21/11/2008, se ordenó ratificar el oficio librado en fecha 02/10/2008, dirigido a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial.-
En fecha 20/01/2009, se acordó ratificar los oficios N° 92 y 9456 de fechas 02/10/2008 y 21/11/21008, dirigidos a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, por cuanto se evidenció que aun no reposaba en el presente expediente las resultas de la Boleta de Citación dirigida al Demandado, la cual fue con resultado positivo.-
En fecha 03/02/2009, se recibió de la Abg. AIDALI RODRIGUEZ, diligencia en la cual solicitó a este Tribunal se librará nueva boleta de citación a la parte demandada.-
Por auto dictado en fecha 05/02/2009, se ordenó librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a los fines de ratificar el oficio librado en fecha 20/01/2009.-
Por auto dictado en fecha 25/02/2009, se ordenó librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a los fines de ratificar el oficio librado en fecha 05/02/2009.-
Por comunicación emanada de la Coordinación de Alguacilazgo, remitieron listado de consignación de notificación emanado por dicha Coordinación de Alguacilazgo de fecha 17/12/2007, donde consta que la referida boleta solicitada fue recibida por la Coordinación de Secretarios en fecha 18/12/2007.-
Por auto dictado en fecha 26/02/2009, se dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir los lapsos procesales en tal procedimiento, en virtud de que el ciudadano YUHERR ALEXANDER CARRERA HERRADES, fue debidamente citado y se ordenó dejar sin efecto el auto y el oficio librado en fecha 25/02/2009.-
En fecha 04/03/2009, siendo la nueva oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana: YOSMAR COROMOTO BLANCO ROJAS y la no comparencia de la parte demandada YUHERR CARRERO HERRADES en el presente asunto.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
La ciudadana YOSMAR COROMOTO BLANCO ROJAS, solicita a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) año de edad, la revisión del Régimen de Convivencia Familiar, que se estableció de mutuo acuerdo por ella y él padre de su hijo, ciudadano YUHERR CARRERO HERRADES, en fecha 04/11/2004, ante la Sala de Juicio N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente, consistente en:
“…El niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se seis (06) años de edad, compartirá con su padre, un fin de semana cada quince días, comenzando el viernes a las seis de la tarde (6:00pm) y terminando el domingo a las ocho de la noche (8:00pm); el ciudadano YUHER ALEXANDER CARRERO HERRADES, podrá salir con el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y llevarlo a su cada los días martes y jueves, de cinco de la tarde (5:00pm) a ocho de la noche (8:00pm), siempre y cuando este no afecte las horas de descanso y de estudio del mismo. Las vacaciones escolares de julio a septiembre, y navideñas respectivamente, serán compartidas de por mitad en partes iguales previo acuerdo de los padres, en cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa serán compartidas de forma alterna, es decir, un carnaval con el padre y una semana santa con la madre, siendo que si pasa carnavales con el padre, la semana santa la compartirá con la madre del niño, y así alternando cada periodo. Los días feriados. Del padre y de la Madre, lo compartirá con cada progenitor respectivamente, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En este sentido los padres de mutuo acuerdo podrán establecer un régimen de visitas diferente y establecer otra forma de contacto actuando siempre en interés del niño, respetando los horarios de descanso y estudios de este ultimo…” revisión que solicita en virtud de que dicho régimen no es cumplido a cabalidad por parte del padre del niño de autos.
Que se establezca este Despacho Judicial, previo los informes técnicos necesarios un Régimen nueva de Convivencia Familiar, que considere más adecuado a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en las entrevistas sostenidas con la trabajadora social, manifestó que cree que él y la madre no ha habido sinceridad en los acuerdos establecidos. Negó que haya incumplimiento por parte de él respecto a los acuerdos previamente suscritos, aunque admite que si ha presentado algunos retrasos a la hora de retornar al pequeño, especialmente los domingos cuando “se complica un poco más la cosa” ya que se ha hecho tarde porque es cuando más actividades recreativas realizan. El otro inconveniente ocurrió en septiembre de 2007, cuando él debida retornarlo el 15 de edad mismo mes, ya que se suponía que comenzaba clases esa misma semana. Pero, asegura que le colegio decidió posponer una semana mas el inicio de clases por lo que conversó con la madre para quedarse con el niño por caso 2 semanas mas. Esto motivó a la señora YOSMAR a que se presentara ante el Tribunal aludiendo que él tenía al niño retenido indebidamente. Interpreta que todos los procedimientos que se han introducido y que están relacionados con su hijo, se original a raíz del deseo del pequeño de irse a vivir con él y por lo cual acudió al Consejo de Protección del Municipio Libertador, pero también manifiesta su creencia de que ha tenido que ver con falta de madurez de ambos adultos.-
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:
1) Cursa del folio (07) al (10), copias simples del acta de convenimiento de Régimen de Visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), así como el auto que homologa el mismo el cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la conciliación de los precitados ciudadanos con respecto al Régimen de Visitas del niño de autos. Y así se declara.-
2) Cursa al folio (13), copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 1784 de fecha 10/07/1998. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos YUHERR ALEXANDER CARRERO HERRADES y YORMAR COROMOTO BLANCO, con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
3) Cursa del folio (14) al folio (41), copias simples del fallo dictado en el Expediente N° AP51-V-2004-003179, de la causa correspondiente al Divorcio Contencioso entre las partes de la presente causa, la cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el Régimen de Visitas a favor de su hijo fue homologado en fecha 04/11/2004. Y así se declara.-
4) Cursa al folio (60) copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos el cual ya le fue otorgado su valor probatorio, en el punto N° 2 de esta parte de las pruebas. Y así se establece.-
5) Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (70) al (86), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:
“…CONCLUSIONES
• La separación de los padres del niño está relacionada con cambios surgidos durante su convivencia como pareja. Estos adultos han mantenido desencuentros asociados con los estilos de comunicación y el manejo de los conflictos, situación que aun persiste y constituye una interferencia para que canalicen de forma asertiva lo relacionado con el niño.
• Luego de la separación de la pareja, el niño quedó bajo la responsabilidad de la Sra. Yosmar. El padre ha mantenido el contacto con su hijo y cubre conjuntamente con la madre la mayoría de sus gastos.
• Los padres del niño son profesionales, con estudios de cuarto nivel y con estabilidad económica y habitacional. El ingreso de la madre permite sufragas los egresos fijos que fueron suministrados, ella percibe montos por concepto de obligación de manutención de parte de los progenitores de sus hijos. El ingreso del padre permite cubrir los egresos fijos que fueron suministrados.
• Los padres del niño manifiestan incompatibilidad en los estilos de guiar al niño en su proceso de crecimiento. En este sentido, se conoció que mantienen sistemas diferentes para el manejo de la disciplina. Ellos no han superado alguna de las problemáticas surgidas durante la vida en común y por tal razón se infiere que SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN haya estado recibiendo mensajes contradictorios de parte de estos adultos. De igual manera, tal situación ha impedido que se mantengan y respeten los acuerdos que se establecen, especialmente en lo relativo al régimen de convivencia familiar. Sin embargo, recientemente y a raíz de situaciones difíciles de manejar que se han presentado con el niño, han logrado ponerse de acuerdo para dar continuidad a la implementación de premios y sanciones que uno u otro pueda aplicarle.
• La Sra. Yosmar, madre de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN expone como argumentos para realizar la presente solicitud de régimen de convivencia familiar, el hecho de que percibe que el padre del niño incumple en algunos aspectos contemplados en el acuerdo que realizaron previamente. Ella conoce la aspiración de su hijo de habitar junto a su padre, lo cual le genera una importante carga afectiva y sentimientos adversos que se relacionan con la idea de continuar ejerciendo los cuidados de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN o ceder al deseo de su hijo. En todo esto, también pondera los esfuerzos que considera ha realizado para ofrecerle a él y a su otra hija una mejor calidad de vida, así como para inculcarle hábitos y normas.
• Al momento de la evaluación psicológica no se encontraron en ella signos o síntomas que sugieran la presencia de patología mental activa, es una persona trabajadora, exigente en lo que considera correcto y en el cumplimiento de las normas, con posibilidad de ser flexible en algunos puntos, capaz de expresar sus afectos tiernos, con una buena formación académica y estabilidad laboral. Estos últimos aspectos le representan exigencias que intenta nivelar con las de su familia. Posee un funcionamiento intelectual normal promedio, así como suficientes recursos para resolver los requerimientos de su día a día.-
• El Sr. Yuherr, padre del niño en estudio, es un adulto con un buen nivel educativo, posee ideas firmes respecto a algunos temas, es de temperamento fuerte, pero capaz de ofrecer gestos de cariño a sus seres queridos, es reservado con algunos aspectos de su vida, sociable, trabajador y motivado al logro de metas. Impresiona como una persona con un nivel de funcionamiento intelectual normal alto.
• Este adulto niega las acusaciones de incumplimiento que realiza la Sra. Yosmar en su contra, aunque reconoce que sí ha tenido complicaciones para llegar a la hora prevista al momento de retornar el niño al hogar materno.
• SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN es un niño de 9 años de edad, quien reside bajo la guarda de su madre. Hecho que parece representar para él una situación que contraviene su deseo. El cual parece no estar basado en el hecho de rechazar la presencia de la mencionada adulta o de no sentir afecto por ella sino porque aparentemente siente mayor identificación con su padre, por lo que manifiesta querer habitar junto a él.
• El niño en estudio ha sido modelado bajo unos patrones de comunicación poco afectivos, los cuales han estado presentes antes y después de la separación de los progenitores. Impresiona que ha sido involucrado en situaciones no resueltas de la vida de pareja, lo que puede estar influyendo en las reacciones agresivas que ha mostrado en algunos contextos y sobre todo hacia la madre, por ser la figura que impone mayor autoridad.
• La mencionada cercanía que este niño siente por su padre puede tener que ver con el hecho de que este pequeño observa en él varios puntos de coincidencias, aunque también es factible que incidan otros factores como por ejemplo la actitud y comentarios que haya podido observar por parte del progenitor hacia el estilo implementado en el hogar por la progenitora. Estos aspectos, los cuales forman parte de la problemática de los padres, ha hecho que SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN muestre desgano por su hermana materna, actitudes hostiles en contra de su madre y agresiones verbales hacia ella. Llegando, incluso a comparar los estilos de crianza de ambos progenitores y luego rechazar el modo empleado por la Sra. Yosmar.
• Al momento de la evaluación psicológica se pudo apreciar en él un funcionamiento intelectual normal promedio, un grado escolar acorde a lo esperado para su edad y un buen desempeño en lo académico. No se encontraron indicadores significativos de organicidad cerebral. En general, posee un desarrollo integral adecuado.
• Entre los rasgos de personalidad de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, destacan su baja tolerancia a la frustración, alta actividad física, es enérgico, muy activo, con tendencia a distraerse e impulsivo. Respecto al tema de las visitas desplazó el interés de la entrevista hacia el hecho de habitar junto a su padre, por lo que no contempló ninguna alternativa con relación a la forma como le gustaría que se produjeran los encuentros con el mencionado adulto.
RECOMENDACIONES
• Se estima necesario que los padres del niño asistan a talleres de comunicación asertiva y escuela para padres, en donde se incluyan orientaciones precisas para el manejo e implementación de normas y hábitos en el hogar, esto a fin de fortalecer la relación con su hijo y guiarlo mediante un sistema de normas compatibles y mensajes congruentes, ajustados a las etapas de crecimiento del niño.
• Se sugiere que el niño continúe recibiendo asistencia psicológica, a fin de que, entre otras cosas, se le ayude a alcanzar y mantener una amplia comunicación y una relación armónica con cada uno de sus padres, así como para que aprenda a manejar las reacciones explosivas u hostiles que ha presentado en ocasiones, en diferentes contextos…”
Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.
Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.
Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que el mismo cuenta actualmente con (10) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad entre sus progenitores tanto al comunicarse, como para cumplir con un régimen de convivencia familiar, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con el niño de autos debe hacerse en forma tal que el mismo se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece al niño, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior del mismo. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Cabe destacar que el Derecho a las Visitas constituye una garantía para el niño de conservar sus dos padres, luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa, padre e hijo se necesitan aunque no convivan. Bajo esta concepción la nomenclatura del derecho es inapropiada, por lo simbólico de su significado “VISITAS”, pudiendo permitir a aquellas madres guardadoras, que no han asimilado desde el punto de vista psíquico la ruptura con su ex pareja, el acogerse al termino literal “VISITAS”, bajo su vigilancia o la de un aliado.
Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos YOSMAR COROMOTO BLANCO ROJAS y YUHERR CARRERO HERRADES, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por el ciudadano YUHERR CARRERO HERRADES y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera la ciudadana YOSMAR COROMOTO BLANCO ROJAS, a favor de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano YUHERR CARRERO HERRADES, y en consecuencia este Despacho Judicial procede a fijar el régimen de convivencia familiar, para que así el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez el niño pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitado por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo establecido en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo, un fin de semana cada quince (15) días es decir, un fin de semana si y otro no, retirándolo del hogar materno los días viernes a las 6:00 p.m., retornándola los días domingo a las 6:00 p.m.
Las festividades correspondientes a Carnaval y Semana Santa, serán divididas entre los padres en forma alterna, correspondiéndole el primer año a la madre a los días de asueto de Carnaval y al padre los de Semana Santa, para luego, alternarse el orden en los años siguientes. Las vacaciones de fin de año escolar del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se dividirán por la mitad, la primera mitad comenzará el día siguiente a la finalización del año escolar, a las 10:00 a.m. y finalizará el día que haya transcurrido la mitad del tiempo de vacaciones a las 6:00 p.m. y la segunda mitad comenzará el día siguiente del lapso anterior y finalizará tres (3) días antes del reinicio de actividades escolares, a las 6:00 p.m., correspondiéndole al padre el primer año la primera mitad y la madre la segunda, los padres se alternarán cada año los anteriores lapsos. En relación a las vacaciones decembrinas: La compartirán ambos padres en forma alterna: el primer año el niño estará con la madre desde el día siguiente a la finalización de las actividades escolares hasta el veintisiete (27) de Diciembre y al padre le corresponderá desde el día veintiocho (28) de Diciembre hasta el día (06) de Enero del año entrante y al año siguiente será alternado.
El día del cumpleaños del padre el niño lo pasará con el padre desde las 10:00 horas de la mañana hasta las 8:00 horas de la noche siempre y cuando ese día no sea laborable, de ser un día laborable, el niño compartirá con su padre desde que termine sus actividades escolares o extracurriculares hasta las 8:00 de la noche, el día del cumpleaños de la madre, lo pasará con su madre, sin que estos días de carácter especial interfieran con los fines de semana alternos. El día del padre lo pasará con su padre e igualmente el día de la madre lo pasará con su madre, sin que estos días de carácter especial interfieran con los fines de semana alternos.
En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos YOSMAR COROMOTO BLANCO ROJAS y YUHERR CARRERO HERRADES, deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.
Visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

AP51-V-2007-018079
Régimen de Convivencia Familiar
JQA/SG/Kristian Castellanos