REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 23 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-003216
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, en especial la diligencia de fecha 26/03/2009, emanada del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual informan que no realizaron el Informe de seguimiento al ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-15.433.760, por cuanto informó que residen desde noviembre del año 2008, en Punto Fijo, Estado Falcón, específicamente en la siguiente dirección: Avenida Domingo Hurtado I, Calle San Isidro Casa N° 2 Vía Los Tanques, y visto el auto dictado en fecha 20 de marzo del corriente año, en el cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a fin de que realizará un Informe Integral al núcleo familiar del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS MENDEZ, antes identificado, ordenado librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con extensión en Punto Fijo, esta Sala de Juicio ordena dejar sin efecto las actuaciones realizadas en fecha 20/03/09.-
Por lo antes expuesto se evidencia que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, reside en la dirección antes descrita, tal como consta de la comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, la cual corre inserto al folio cien (100) y ciento uno (101) del presente asunto. Por tal razón, esta Sala de Juicio considera que la intervención judicial en este caso le corresponde al Juez competente por el territorio donde residen el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, toda vez que de conocer violaría lo inherente al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y, en tal sentido DECLINA la competencia en razón del Territorio a un Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Extensión en Punto Fijo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cabe señalar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en materia de regulación de competencia:
Artículo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”.
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. De las normas transcritas se concluye sin lugar a dudas que: A.- La sentencia por la cual el juez declare incompetente quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada; B.- Que habiendo quedado firme tal sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente; y C.- Que si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Finalmente se acuerda remitir el presente expediente, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a fin de que le sea asignado al Juez Unipersonal correspondiente. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
JQ/SG/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-V-2008-003216
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