REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL N° 13.
Caracas, 23 de Marzo de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-003921
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y como complemento del anterior auto de admisión de la presente colocación familiar que se tramita actualmente por ante este Tribunal. Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana CARMEN ELENA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.145.679, actuando en su carácter de abuela materna de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad, debidamente asistida en sus intereses por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, Defensor Público Suplente Undécimo, en razón a que a que su hija y madre de su nieta ciudadana SINAIR ELENA BOLIVAR, nunca se ha ocupado de la niña desde que nació, y ésta ha venido ejerciendo su custodia y asistencia material de manera ininterrumpida, brindándole el afecto y cariño correspondiente a una hija, sin menoscabo del derecho que la madre biológica tiene sobre ella. Asimismo alega que en fecha 20/9/2007, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictó Medida de Protección, a favor de su nieta quedando bajo la protección integral de su persona, en virtud de que su madre consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de igual forma manifestó que el padre de la niña ciudadano EVARISTO RAFAEL PEREZ ASCENCION, estuvo de acuerdo en que ésta se encargara de la niña. Y de igual forma en fecha 08/1/2008 la madre de su nieta, suscribió un acta ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde manifestó que no podía tener a su hija, por lo que aceptaba que ella siguiera encargándose de la niña, ya que su padre consume mucho alcohol, todo lo cual genera en esta Juzgadora la idea de urgencia, sin que ello de modo alguno pueda ser considerado como pre juzgamiento, y siendo que de acuerdo a lo que consta en autos, la niña de hecho se encuentran bajo los cuidados de la abuela materna, estima esta Juzgadora que lo procedente, es dictar medida de protección en el hogar de la abuela materna con el objeto de garantizar los vínculos familiares y con ello el desarrollo y la protección de la referida niña, para que de manera provisional, mientras se sigue el procedimiento éstas puedan disfrutar el pleno ejercicio de sus derechos. En consecuencia esta Sala de Juicio No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 126, literal i) y 128, ejusdem, a ejecutarse en el hogar de su abuela materna, ciudadana CARMEN ELENA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. 5.145.679, la Calle 18, Casa N° 82, entre 1era y 2da Torre, Los Jardines del Valle, Caracas, Distrito Capital, Telf: 0212-6827507, Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena imponer a la ciudadana DELIA CARMEN ELENA BOLIVAR, del contenido de los artículos 404 y 405 ejusdem, relativos a la interrupción de la Colocación Familiar y su revocatoria. En consecuencia se acuerda: PRIMERO: seguir el procedimiento contencioso en asunto de familia y patrimonial previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ello se ordena la localización de los padres de la niña de autos, ciudadanos EVARISTO RAFAEL PEREZ ASCENCION y SINAIR ELENA BOLIVAR, para que comparezca ante este Despacho Judicial asistida de abogado, al quinto (5to.) día de despacho siguiente en que conste en autos la última de las citaciones, a fin de que de contestación a la presente solicitud de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos, incoada por su abuela materna, ciudadana CARMEN ELENA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. 5.145.679. En atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se advierte a la demandada que al dar contestación de la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones. Igualmente, se le advierte que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamenta su oposición, debiendo para ello cumplir con los requisitos que el artículo 455 de la citada Ley, exige al actor de la demanda. Compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie y comisiónese para la práctica de dicha compulsa al Alguacil de este Despacho, siendo que la demandada dará recibo firmado al alguacil con indicación de hora, lugar y fecha en prueba de haber quedado debidamente citada. SEGUNDO: se acuerda oír a la niña de autos, para ello este Tribunal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al día de hoy, a las (9:30am) horas de la mañana, para que la abuela traslade a la niña para oír sus respectivas opiniones. TERCERO: La práctica de un informe integral del grupo familiar, que incluya inicialmente diagnóstico psiquiátrico y psicológico a la abuela materna y a las niñas de autos, así como la correspondiente Visita Domiciliaria en el hogar de las mismas, para ello comisiónese al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Quíntero Aranguren.
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero.

ASUNTO: AP51-V-2009-003921