REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII

Caracas, 24 de marzo de 2009 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-000193

Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia presentada en fecha 18 de marzo DE 2009, presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada BLANCA SALAS, quien manifiesta expresamente que su representada ciudadana ZAIDA PECHE, reside en los Valles del Tuy y que sus hijos se trasladan desde Ocumare hasta Cúa todos los días para asistir al Colegio, esta Sala de Juicio considera que la intervención judicial en este caso le corresponde al Juez competente por el territorio donde residen los niños antes identificados, de conformidad con el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 60 en concordancia con el artículo 47 ambos del Código de Procedimiento Civil, se DECLINA la competencia en razón del Territorio en un Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare. Remítase el presente expediente, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare, a fin de que le sea asignado al Juez Unipersonal correspondiente. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Quíntero Aranguren.
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero.


Motivo: Obligación de Manutención
AP51-V-2009-000193
JQA/yc