REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 03 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-012056

Parte solicitantes: ESTEBAN DE JESUS ARCILA RUIZ y DORILIS DEL CARMEN PRIETO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.959.948 y V-14.062.728, respectivamente, asistidos por la Abogada NALLIVE COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.505.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 11 de julio de 2007 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos ESTEBAN DE JESUS ARCILA RUIZ y DORILIS DEL CARMEN PRIETO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.959.948 y V-14.062.728, respectivamente, conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 13 de julio de 2007, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ESTEBAN DE JESUS ARCILA RUIZ y DORILIS DEL CARMEN PRIETO MARTINEZ, asistidos por la profesional del derecho NALLIVE COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.505, en la cual le confieren Poder Apud Acta a la Abogada antes identificada.-
Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2007, se ordenó agregar a los Autos el poder conferido por medio de diligencia de fecha 13/07/07.-
En fecha 16/07/2007, se recibió diligencia presentada por la Abg. NALLIVE COLMENARES DURAN, actuando en su carácter de autos en la cual indica a este Despacho la dirección exacta donde residen los solicitantes, la cual fue agregada a los autos en fecha 18/07/2007, por medio de auto.-
En fecha 07/07/2008, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DORILIS DEL CARMEN PRIETO MARTINEZ, asistida por la Abg. NALLIVE COLMENARES, en la cual solicita a este Despacho Judicial se decrete la Conversión en Divorcio en la presente solicitud, previa notificación del ciudadano ESTEBAN DE JESUS ARCILA.-
Por medio de auto dictado en fecha 15/07/2008, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ESTEBAN DE JESUS ARCILA RUIZ, a fin de que manifieste su opinión con respecto a lo solicitado en la diligencia anterior.-
En fecha 28/09/2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial con resultado negativo de la notificación dirigida al ciudadano ESTEBAN DE JESUS ARCILA.
Por auto dictado en fecha 06/10/2008, se instó a la parte solicitante a señalar una nueva dirección donde pueda ser ubicado el ciudadano ESTEBAN DE JESUS ARCILA RUIZ, a los fines de librar una nueva boleta de notificación.-
En fecha 02/03/2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Acta levantada al ciudadano ESTEBAN DE JESUS ARCILA RUIZ titular de la cédula de identidad Nro. V-12.959.948, en la cual se da por notificado en la presente causa y manifiesta su acuerdo con la petición de conversión en divorcio solicitada.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos ESTEBAN DE JESUS ARCILA RUIZ y DORILIS DEL CARMEN PRIETO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.959.948 y V-14.062.728, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 22 de enero del 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…PRIMERA: cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y la menor prenombrada quedará bajo la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de la madre ciudadana DORILIS DEL CARMEN PRIETO MARTINEZ, y la Patria Potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDA: el padre ciudadano ESTEBAN DE JESUS ARCILA, se obliga a pasar como pensión de alimentos (Ahora llamada Obligación de Manutención), para nuestra menor hija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), lo que hoy es igual a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), mensuales que serán entregados a la madre o en la cuenta de ahorros que así dispusieren entre los dos. El padre proveerá a su hija de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de la menor, así como también contribuirá a la educación de su hija pagando el colegio cuando para ello tenga la edad requerida, así como dos (02) cuotas extras; una para la época de agosto-septiembre y la otra cuota para la época de navidad. TERCERA: Acordamos un Régimen de Visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), abierto para nuestra hija, es decir el padre visitará a su hija en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de la seis de la tarde. Antes de los cinco años la niña pasará con su madre tanto la Navidad como el Año Nuevo y los Reyes y tanto la Semana Santa como el Carnaval, pero, después de esa edad se alternarán en la forma siguiente: Un año pasarán Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre la pasará con su madre. El día de cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día de cumpleaños de la madre la menor lo pasará con su mamá. El día de cumpleaños de la menor lo pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en los días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad la pasará con el padre en el lugar que este escoja siempre y cuando de conocimiento a la madre del lugar donde van a acudir y viceversa...”
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO
Exp: AP51-S-2007-012056
JQA/Kristian Castellanos