REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 13
Caracas, 30 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-003849
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisadas las actas que conforman el presente asunto en especial el escrito de solicitud presentado por la ciudadana LISETTE KARIM ESCOBAR, actuando en su carácter de Defensora Público Segunda Suplente, en beneficio de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, a petición de la ciudadana JOSEFA ANDREINA RUIZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.330.062, y contentivo de la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA.
En el referido escrito la solicitante, señaló expresamente lo siguiente: “…Ahora bien, mi hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, nació el 09 de octubre de 2008, a los cuatro meses (04) del fallecimiento de su padre, ciudadano LEUWIN JOSÉ CASTELLANOS TADINO y en fecha 04 de noviembre de 2008, presente a mi prenombrada hija, como consta en Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 2497, Folio 249, de los Libros de Registro Civil año 2008, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital y no señalé que su progenitor había fallecido…”
Al respecto esta Sala de Juicio observa que, respecto a la Acción Mero Declarativa: El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que además del interés jurídico actual que debe tener el actor para proponer demanda, puede éste limitarse a solicitar la mera declaración de la existencia de un hecho o de una relación jurídica. En efecto, el legislador patrio dispone en el Capitulo Primero, Titulo XIII del Libro Primero del Código Civil que los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en la Jurisdicción en que ocurran, en registro especiales destinado a este objeto, es entonces, el interés particular que tiene el Estado de mantener dichos registro, responde a la necesidad de conocer quienes son sus ciudadanos, es por consiguiente que la certificación de dicho registro, se consideran instrumento probatorio del acto que él se dice constar, el cual el valor de erga onmes propio del documento público. Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado.
Igualmente se puede observar de la opinión de Giuseppe Chiovenda:
El maestro de maestros, Chiovenda, en su magnifica obra, ya clásica, Instituciones del Derecho Procesal Civil, al referirse a la sentencia mero-declarativa, dijo lo siguiente:
“El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratoires feststellungsurteile, declaratory judgements) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencias del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa sino que actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez. El actor que pide una sentencia de declaración no quiere conseguir actualmente un bien de la vida que le este garantizando por la voluntad de la ley, consista ese bien en una prestación del obligado o consista en la modificación del estado jurídico actual, quiere solamente saber que su derecho existe, o quiere excluir toda duda sobre la inexistencia del derecho del contrario: pide al proceso la certidumbre jurídica y no otra cosa” (cursivas nuestras).
De la opinión de Francesco Carnelutti:
También el maestro Francesco Carnelutti, uno de los mas ilustres procesalitas de la Italia Moderna, ha dejado sentir su voz y opinión sobre lo que ha significado la acción mero-declarativa dentro de su derecho natal, que denomina declaración de certeza. En tal sentido, en su ya clásico texto Instituciones del Proceso Civil, ha dicho lo siguiente:
“Cuando esta vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hecho relevantes en orden a una relación jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia o inexistencia; según los resultados de esa verificación, el juez declara que la situación o bien no existe. Dicha verificación, cuando la hace el juez con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza; de ahí que, en el seno del proceso de cognición, la antitesis del proceso dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza.”
Concluye Chiovenda, Así:
“El proceso es así, pues, medio para un fin, en el sentido de que es medio para la adquisición de bienes; pero no –como se ha entendido frecuentemente- en el sentido de que los intereses que buscan en él satisfacción habrían siempre podido ser satisfechos aun fuera de él. Hay intereses de los cuales es él el único medio de satisfacción, y tal es el interés a la pura declaración judicial”
Del objeto de la acción y de la sentencia mero-declarativa:
“a) que haya incertidumbre respecto de las declaraciones de derecho; b) que tal incertidumbre apareje daño actual al actor, en el comercio jurídico; c) que la sentencia de declaración baste, además de (para) eliminar la incertidumbre, para prevenir el daño, cumplidas esas condiciones puede reputarse que la aspiración del actor se haya amparado por la Ley”
En consecuencia el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor y por otra parte, la parte demandada debe contradecir u oponer sus defensas y excepciones, las cuales también son objeto de pruebas para obtener una sentencia a su favor.
Por otra parte nuestra legislación en relación a la rectificación de partida estipula: el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”(Destacado de la Sala)
Del caso de marras, se evidencia que lo que persigue la solicitante, es que se le rectifique el acta de nacimiento de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, para que dicha partida indique que el progenitor ciudadano LEUWIN JOSE CASTELLANOS TADINO, falleció, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses que en su condición de heredera le corresponden, no escogiendo la acción que nuestra normativa legal prevee para dichos casos. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° 13 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE la presente acción mero declarativa, por lo que se acuerda el cierre y archivo del presente expediente e igualmente la desincorporación del archivo central de este Circuito. Devuelvase todo original que cursan en autos, una vez que la parte interesada haya consignado los fotostátos respectivos.
LA JUEZ
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA
Abg. SALLY GUERRERO.
AP51-S-2009-003849
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