REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 09 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-009198
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y vista la solicitud realizada por la ciudadana EUDELI DEL VALLE DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.160.772, actuando en su carácter de Abuela Materna, así como, guardadora de hecho de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad, de la Colocación Familiar en beneficio e interés superior de la niña antes mencionada, habiendo manifestado su deseo de continuar brindándole su protección en virtud que ella misma ha ejercido la guarda de la niña, desde el fallecimiento de su hija quedando la niña de autos bajo su cuidado.-
En fecha 05/06/2008, se admitió la presente causa y se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos EUDELI DEL VALLE DUARTE y FELIPE JAVIER MARCANO ARRIETA, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-11.160.772 y V.-15.506.471, respectivamente y se les informó que el mismo día que sea el acto deben comparecer en compañía de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a fin de que está ejerza su derecho a opinar y ser escuchada.-
En fecha 25/06/2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, con resultado negativo de la boleta de citación dirigida a la ciudadana EUDELI DEL VALLE DUARTE.-
Por auto dictado en fecha 02/07/2008, se ordenó agregar a los autos la consignación anterior y se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería así como al Consejo Nacional Electoral, solicitándole el ultimo domicilio de la ciudadana EUDELI DEL VALLE DUARTE, con el fin de hacer efectiva su citación.-
En fecha 14/07/2008, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignación del oficio dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral, así como del oficio dirigido al Director de la Oficina nacional de Identificación y Extranjería, ambos con resultado positivo.-
En fecha 30/09/2008, se recibió comunicación emanada de la oficina nacional de Identificación y Extranjería en la cual remiten la dirección que presenta la ciudadana EUDELI DEL VALLE DUARTE.-
En fecha 03/10/2008, se recibió comunicación emanada del Consejo Nacional Electoral en la cual remiten la dirección que presenta la ciudadana EUDELI DEL VALLE DUARTE.-
Por auto dictado en fecha 09/10/2008, se ordenó agregar a los autos las comunicaciones de fecha 30/09 y 03/10 del 2008, a fin de que surtan los efectos legales consiguientes y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana EUDELI DEL VALLE DUARTE, en la dirección indicada y en los mismos términos expuestos en el auto de admisión.-
En fecha 24/10/2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la boleta de citación dirigida a la ciudadana EUDELI DEL VALLE DUARTE, con resultado positivo.-
Por auto dictado en fecha 03/11/2008, se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a computarse los lapsos contenidos en la boleta de citación.-
En fecha 04/11/2008, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que realicen un Informe Integral en el núcleo familiar de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-
Por acta levantada en fecha 06/11/2008, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EUDELI DEL VALLE DUARTE, quien expuso: “…La niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ha estado siempre conmigo, y su hermanito SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de cinco (05) años, están conmigo prácticamente desde que nacieron…”.-
En fecha 18/11/2008, se dictó auto en el cual a los fines de evitar reposiciones inútiles y sentencias contradictorias, se ordenó oficiar al Juez Nº 4 de este Circuito Judicial a fin de que informasen sobre el asunto Nº AP51-V-2008-009205, el cual esta relacionado con la Colocación Familiar del Niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien es hermano de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-
Por medio de diligencia presentada en fecha 28/11/2008, la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, solicitó se oficiara a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial a fin de conocer las resultas de la citación del ciudadano FELIPE JAVIER MARCANO.-
En fecha 08/12/2008, se dictó auto en el cual se acordó lo solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.-
Por auto dictado en fecha 19/01/2009, se ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial a fin de que dicha Unidad remitiera dentro de las siguientes 48 horas las resultas de la boleta de citación del ciudadano FELIPE JAVIER MARCANO ARRIETA.-
En fecha 03/02/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignación con resultado negativo de la boleta de citación dirigida al ciudadano FELIPE JAVIER MARCANO ARRIETA.-
En fecha 18/02/2009, se recibió Acta levantada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la cual el ciudadano FELIPE MARCANO, se da por citado en la presente causa y manifestó que se apega al contenido de la boleta de citación, manifestando igualmente que estará pendiente del presente procedimiento.-
Por auto dictado en fecha 19/02/2009, de dejó constancia que a parit del primer día de despacho siguiente comenzarían a transcurrir los lapsos procesales en el presente juicio.
Por acta levantada en fecha 26/02/2009, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano FELIPE JAVIER MARCANO ARRIETA.-
En fecha 02/03/2009, se dictó auto en el cual, revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda de Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana EUDELI DEL VALLE DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.160.772, quien actúa a favor de su nieta SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad, en especial luego de revisar el Sistema Juris 2000 se puedo evidenciar que ante la Sala de Juicio Nº 4 de este Circuito cursa una causa de Colocación Familiar interpuesta por la misma accionante de la presente causa a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien es hermano materno de la niña de marras y el cual esta signado bajo el N° AP51-V-2008-009205, es por lo que se ordenó la acumulación de dicho expediente a la presente causa, ya que guardan la misma relación.-
Ahora bien, revisado en expediente acumulado signado bajo el N° AP51-V-2008-009205, el cual fue admitido en fecha 09/06/2008, por la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, se evidencia:
Que en el auto de admisión de ordenó librar compulsa al ciudadano ANGEL JOSE VIELMA VASQUEZ, padre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, así como oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.-
Que en fecha 16/06/2008, recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, con resultado negativo de la boleta de citación dirigida al ciudadano ANGEL JOSE VIELMA VASQUEZ.-
Que en fecha 23/07/2008, instó por medio de auto a la parte actora a consignar dirección exacta y punto de referencia del ciudadano ANGEL JOSE VIELMA VASQUEZ, a fin de hacer efectiva su citación.-
Que en fecha 04/08/2008, recibieron las resultas del Informe Integral ordenado en el auto de admisión y que fue agregado a los autos en fecha 13/08/2008.-
Que en fecha 01/12/2008, por medio de acta levantada ante la Unidad de recepción de Documentos de este Circuito Judicial, se dio por citado el ciudadano ANGEL JOSE VIELMA VASQUEZ.-
Que por medio de resolución dictada en fecha 12/12/2008, la Sala de Juicio Nº 4 de este Circuito declino su competencia a esta Sala de Juicio a fin de evitar decisiones contradictorias y que esta Sala siguiera conociendo de dicha causa.-
Por todo lo antes narrado esta Sala de Juicio, con base a lo planteado y visto las resultas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y habiendo recibido las mismas por la Sala de Juicio N° 4, en fecha 04 de Agosto del 2008, se procede a su análisis en los términos siguientes: Los informes producidos por el Equipo Multidisciplinario, tienen un valor fundamental para la resolución de los asuntos familiares planteados ante el órgano jurisdiccional, pues se trata de evaluaciones técnicas que incluyen visitas de trabajadores sociales a los distintos hogares, así como estudios psicológicos y psiquiátricos practicados en las personas por expertos en el área, por lo que el asunto o conflicto es valorado de manera integral, pues las distintas disciplinas científicas, no operan por separado, sino que cada integrante del equipo, de acuerdo a su disciplina, luego de realizar el estudio particular, se reúne con el resto de los integrantes del equipo, produciendo en definitiva conclusiones y recomendaciones que surgen como producto del consenso, tomando en cuenta cada uno de los resultados de las distintas técnicas utilizadas para el estudio, por disciplina científica.-
En el caso concreto que nos ocupa, los expertos practicaron estudios a los niños de autos, como en el resto del grupo familiar. Respecto a la evaluación, los expertos concluyeron:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
“… El niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN cuenta en la actualidad con cuatro años de edad, reside con su guardadora desde el fallecimiento de la madre el padre esta de acuerdo en que le otorgue la colocación a la abuela materna.
El niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN en un preescolar masculino de 4 años, cuya edad psico-evolutiva está acorde a la cronológica. Identificado afectivamente con su difunta madre, su padre y abuela materna quien actualmente está fungiendo como figura materna. Sabe que su madre esta muerta pero maneja el concepto de muerte propio de su edad evolutiva Vb “mamá está en el cielo, la visitamos en el cementerio”.
La señora EUDELI DEL VALLE DUARTE, abuela materna del niño, es una mujer de 40 años de edad con juicio de realidad conservado, actualmente en situación de duelo por la trágica muerte de su hija, pero sin evidencia de trastorno psiquiátrico que impida ejercer el rol de cuidadora.
La señora EUDELI DEL VALLE DUARTE actualmente es la encargada de cuidar a sus nietos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN posibilitando que los dos hermanos residan juntos y se fortalezcan los lazos afectivos entre ellos. Asimismo, asegura el libre contacto de los niños con sus respectivos padres y familiares paternos.
La guardadora EUDELI DEL VALLE DUARTE, ha asumido a cabalidad la responsabilidad que acarrea la crianza del niño en estudio aportándole todo lo necesario para su bienestar. Esta profesándole el amor necesario para su sano desarrollo biopsicosocial. La guardadora desea continuar brindándole al niño todo lo que ha bien pueden suministrarle para su educación y formación ciudadana.
La abuela materna ésta solicitando la colocación del niño porque el padre esta residenciado en Cumaná, Estado Sucre, y no tiene un documento para representarlo legalmente.
El ingreso que percibe la guardadora le permite cubrir sus necesidades básicas.
El hogar donde reside la guardadora con el niño es confortable y provee bienestar a sus ocupantes…”
Como se puede observar de la trascripción expuesta, los expertos concluyen en la conveniencia de la colocación familiar solicitada en el hogar de la Abuela materna ciudadana EUDELI DEL VALLE DUARTE, pues es quien actualmente puede ofrecerle estabilidad en los diferentes campos de vida.-
Esta Sala de Juicio considerando que los niños de autos, aún cuando se ha encontrado bajo las atenciones directas de su abuela EUDELI DEL VALLE DUARTE, se han visto privados de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (padre y madre), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.- Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.-
Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, y de manera muy excepcional, basado en la única disposición con que se cuenta, prevista en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la que se faculta al Juez para otorgar colocaciones de niños a personas que no estuvieren inscritas en un programa de colocación familiar, en cuyo caso, la norma prevé que éstas personas deben inscribirse de inmediato.-
El caso concreto que nos ocupa, se trata de una convivencia permanente en el hogar de su Abuela EUDELI DEL VALLE DUARTE, quien ha venido brindadole la protección debida, por ausencia de los progenitores, por diversas razones, de las que dio cuenta el equipo multidisciplinario encargado del estudio social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, son: Al tratarse de los niños, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien cuenta con nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente de acuerdo a partida de nacimiento que cursa a los autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, Acta Nro.: 1374 de fecha 14 de agosto de 2002, que da cuenta que nació en Caracas, en fecha 02 de octubre del 2001 la niña de autos y expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, Acta Nro.: 1846 de fecha 08 de agosto de 2003, que da cuenta que nació en Caracas, en fecha 11 de junio del 2003, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.- Es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, para ello se estudió precisamente al grupo familiar en general, incluyendo a la solicitante la cual es su abuela materna la cual en efecto se ha encargado de los niños, brindándole todas las atenciones necesarias, estimándose como la primera opción, para serle otorgada la colocación de los niños en esta familia, por subsumirse en el supuesto de hecho de la entrega directa, prevista en el artículo 400 ejusdem, y al resultar ésta, una familia idónea, tal como lo demuestran los informes respectivos, se hace obvio que la permanencia de los niños con su abuela, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de los niños de autos, sin descuidar jamás, la posibilidad de que pueda ser reintegrado a sus padres, respectivamente para que estos asuman su rol como tal, obviamente previo diagnóstico especial y terapias correspondientes.-
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación solicitada.- El primero, el parentesco por afinidad entre los niños que nos ocupan y la guardadora sustituta, pues ésta última es abuela materna de los niños de autos, quien ha venido criándolos, y el segundo elemento, es la permanencia de los niños en el hogar de ella, donde han venido recibiendo toda clase de atenciones, desde las fundamentales de afecto, cariño y cuido, hasta las más delicadas como las referidas a su salud y atención médica, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que aunado al resultado favorable del informe integral, hace que no haya dudas para esta juzgadora, que la alternativa de la colocación familiar peticionada, se hace viable, garantizándole a los niños la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo, relativas a la temporalidad de esta medida, así como lo relativo a la obligatoriedad de la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta.- Y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente a ejecutarse específicamente en el hogar de la ciudadana EUDELI DEL VALLE DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.160.772, Abuela Materna de los niños, domiciliada en Calle Wilfredo Omaña, Nº 29, Carapita, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.-
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para los mismos, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana EUDELI DEL VALLE DUARTE, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto esta Sala de Juicio les otorga la guarda (Responsabilidad de Crianza) de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a la citada ciudadana, asimismo, se le confiere la representación de los niños en cuestión, para los actos de su vida civil.- De igual manera hágasele saber a la ciudadana EUDELI DEL VALLE DUARTE, el contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.-
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a los niños de autos.- Dicho seguimiento será por un lapso de seis (06) meses, con presentación de informes bimensual por parte del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a quien se le comunicará para ello.- Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio.- Cúmplase.-
Dada Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN La Secretaria
Abg. SALLY GUERRERO
En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de esta Sala.- La Secretaria,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Kristian Castellanos
AP51-V-2008-009198
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