REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 09 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-009907
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y vista la solicitud realizada por la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público a petición de la ciudadana DILIA CARIDAD PAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.315.253, actuando en su carácter de tía materna, así como, guardadora de hecho de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad, de la Colocación Familiar en beneficio e interés superior de la niña antes mencionada, habiendo manifestado su deseo de continuar brindándole su protección en virtud que ella misma ha ejercido la guarda de la niña, desde que nació por cuanto la madre se marchó de la casa y desconoce su paradero.-
En fecha 12/06/2008, se dictó auto admitiendo la presente causa y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana DAMELYS SORELIS PAEZ RODRIGUEZ, para lo que se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de que informaran la dirección de la ciudadana a citar para que la misma sea efectiva. Se fijó oportunidad para el sexto (6to) día de despacho siguiente a fin de que ejerciera el derecho a opinar y ser oída la niña de autos y por último se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que realizaran un Informe Integral al núcleo familiar de la ciudadana DILIA CARIDAD PAEZ RODRIGUEZ.-
En fecha 25/06/2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la niña de autos al acto fijado para que ejerciera su derecho a ser oída.-
En fecha 26/06/200/8, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial con resultado positivo del oficio dirigido al Director del Consejo nacional Electoral y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.-
En fecha 08/07/2008, se recibió diligencia presentada por la Fiscal YNES DIAZ ORELLANA, en la cual solicitó a este Despacho Judicial nueva oportunidad para que la niña de autos ejerciera su derecho a ser oída.-
Por auto dictado en fecha 10/07/2008, se fijó oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguiente a fin de que la niña ejerza su derecho a ser escuchada.-
En fecha 17/07/2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la niña de autos al acto fijado para que ejerciera su derecho a ser oída.-
En fecha 31/07/2008, se recibió diligencia presentada por la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, en la cual solicitó a esta Sala de Juicio fijar nueva oportunidad para oír a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
En fecha 05/08/2008, se recibió comunicación emanada del Consejo nacional Electoral en la cual remiten la información solicitada por este Despacho con respecto a la dirección de la ciudadana DAMELYS SORELIS PAEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.373.505.-
Por auto dictado en fecha 06/08/2008, se fijó para el sexto (6to) día de despacho siguiente oportunidad para la comparecencia de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a fin de que ejerza su derecho a opinar y ser oída.-
En fecha 11/08/2008, se recibió comunicación emanada de la Oficina nacional de Identificación y extranjería en la cual remiten la información solicitada en cuanto a los movimientos migratorios de la ciudadana DAMELYS SORELIS PAEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.373.505.-
En fecha 14/08/2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien ejerció su derecho a ser oída en la presente causa.-
Por auto dictado en fecha 14/08/2008, se ordeno ratificar el oficio librado en fecha 12/06/2008, dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que realicen el Informe Integral en el núcleo familiar de la ciudadana DILIA CARIDAD PAEZ RODRIGUEZ.-
En fecha 23/09/2008, se recibió comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en la cual remiten información acerca de la dirección de la ciudadana DAMELYS SORELIS PAEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.373.505.-
Por auto dictado en fecha 29/09/2008, se ordenó librar comisión al Tribunal de Protección del Estado Vargas, concediéndole como termino de la distancia un (01) día, a los fin es de remitir compulsa de citación a la ciudadana DAMELYS SORELIS.-
Ahora bien, esta Sala de Juicio, con base a lo planteado se ordenó practicar un Informe Integral al el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y habiendo recibido las resultas de éste, en fecha 06/10/2008, se procede a su análisis en los términos siguientes: Los informes producidos por el Equipo Multidisciplinario, tienen un valor fundamental para la resolución de los asuntos familiares planteados ante el órgano jurisdiccional, pues se trata de evaluaciones técnicas que incluyen visitas de trabajadores sociales a los distintos hogares, así como estudios psicológicos y psiquiátricos practicados en las personas por expertos en el área, por lo que el asunto o conflicto es valorado de manera integral, pues las distintas disciplinas científicas, no operan por separado, sino que cada integrante del equipo, de acuerdo a su disciplina, luego de realizar el estudio particular, se reúne con el resto de los integrantes del equipo, produciendo en definitiva conclusiones y recomendaciones que surgen como producto del consenso, tomando en cuenta cada uno de los resultados de las distintas técnicas utilizadas para el estudio, por disciplina científica.-
En el caso concreto que nos ocupa, los expertos practicaron estudios tanto en la niña, como en el resto del grupo familiar, que incluye a su tía. Respecto a la evaluación, los expertos concluyeron:
EN RELACIÓN A LA NIÑA
• “…La niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN esta escolarizada.
• Se pudo evidenciar que es una niña tranquila, afectiva y tiene clara la situación de sus progenitores y hay una buena vinculación afectiva con su tía materna.
• Se encuentra en buenas condiciones de salud física y mental, con una adecuada identificación y nexo afectivo con su tía materna.
• La niña está enterada de su origen pero identifica a su representante como su mamá, quien es la encargada de dictar las normas y pautas en el hogar.-
EN CUANTO A LA SOLICITANTE
• La solicitante de la Colocación familiar señora DILIA PAEZ cuenta con las condiciones físicas ambientales, así como con una situación económica adecuada que le permite satisfacer las necesidades básicas de su grupo familiar.
• La misma se ha encargado de proporcionarle a la niña el cuidado y orientaciones correspondientes y de esta forma suplir la falta de sus progenitores. Se pudo conocer, que la solicitante tiene a la niña bajo su cuidado desde que contaba con un año y seis meses de nacida porque la madre la abandonó.
• Se confirmó que la familia cuenta con la colaboración y apoyo moral que le brinda la abuela materna, contribuyendo junto a la solicitante en el proceso de desarrollo de la niña en estudio.
• Es importante resaltar, que la ciudadana DILIA PAEZ se observó como una persona responsable y preocupada por el bienestar y futuro de la niña en estudio.
• Presenta unos rasgos emocionales y características de personalidad las cuales asumió como propias que debe canalizar con un terapeuta Psiquiatra o Psicólogo a fin de canalizarlas, sin embargo, ello no es obstaculizantes ni interfiere en la sana relación entre ella y la niña. Para ellos debe ser referida al Centro de Salud Mental “El Peñón”. Baruta...”
Como se puede observar de la trascripción expuesta, los expertos concluyen en la conveniencia de la colocación familiar solicitada en el hogar de la tía materna ciudadana DILIA CARIDAD PAEZ RODRIGUEZ, pues es quien actualmente puede ofrecerle estabilidad en los diferentes campos de vida.-
Esta Sala de Juicio considerando que la niña de autos, aún cuando se ha encontrado bajo las atenciones directas de su tía DILIA CARIDAD PAEZ RODRIGUEZ, se ha visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (padre y madre), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.- Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.-
Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, y de manera muy excepcional, basado en la única disposición con que se cuenta, prevista en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la que se faculta al Juez para otorgar colocaciones de niños a personas que no estuvieren inscritas en un programa de colocación familiar, en cuyo caso, la norma prevé que éstas personas deben inscribirse de inmediato.-
El caso concreto que nos ocupa, se trata de una convivencia permanente en el hogar de su tía DILIA CARIDAD PAEZ RODRIGUEZ, quien le ha venido brindado la protección debida, por ausencia de los progenitores, por diversas razones, de las que dio cuenta el equipo multidisciplinario encargado del estudio social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, son: Al tratarse de una niña, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien cuenta con nueve (09) años de edad, de acuerdo a partida de nacimiento que cursa a los autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), Acta Nro.: 604 de fecha 23 de julio de 2002, que da cuenta que nació en Caracas, en fecha 02 de marzo de 2000.- Es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, para ello se estudió precisamente al grupo familiar en general, incluyendo a la solicitante la cual es su tía materna la cual en efecto se ha encargado de la niña, brindándole todas las atenciones necesarias, estimándose como la primera opción, para serle otorgada la colocación de la niña en esta familia, por subsumirse en el supuesto de hecho de la entrega directa, prevista en el artículo 400 ejusdem, y al resultar ésta, una familia idónea, tal como lo demuestran los informes respectivos, se hace obvio que la permanencia de la niña con su tía, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de la niña de autos, sin descuidar jamás, la posibilidad de que pueda ser reintegrada a su madre para que ésta asuma su rol como tal, obviamente previo diagnóstico especial y terapias correspondientes.-
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación solicitada.- El primero, el parentesco por afinidad entre la niña que nos ocupa y la guardadora sustituta, pues ésta última es tía materna de la niña de autos, quien ha venido criándolo, y el segundo elemento, es la permanencia de la niña en el hogar de ella, donde ha venido recibiendo toda clase de atenciones, desde las fundamentales de afecto, cariño y cuido, hasta las más delicadas como las referidas a su salud y atención médica, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que aunado al resultado favorable del informe integral, hace que no haya dudas para esta juzgadora, que la alternativa de la colocación familiar peticionada, se hace viable, garantizándole a la niña la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo, relativas a la temporalidad de esta medida, así como lo relativo a la obligatoriedad de la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta.- Y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad, a ejecutarse específicamente en el hogar de la ciudadana DILIA CARIDAD PAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.315.253, tía materna de la niña, domiciliada en el Tercer Callejón de los dos cerritos, casa 19, San José de Cotiza, Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.-
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana DILIA CARIDAD PAEZ RODRIGUEZ, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto esta Sala de Juicio les otorga la guarda (Responsabilidad de Crianza) de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a la citada ciudadana, asimismo, se le confiere la representación de la niña en cuestión, para los actos de su vida civil.- De igual manera hágasele saber a la ciudadana DILIA CARIDAD PAEZ RODRIGUEZ, el contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.-
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la niña de autos.- Dicho seguimiento será por un lapso de seis (06) meses, con presentación de informes bimensual por parte del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a quien se le comunicará para ello.- Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio.- Cúmplase.-
Dada Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN La Secretaria

Abg. SALLY GUERRERO
En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de esta Sala.- La Secretaria,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Kristian Castellanos
AP51-V-2008-009907