REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 11 de Marzo de 2009
198° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-000824
SOLICITANTES: JOE GASPAR PEREZ y CLAUDIA JENNY MENDEZ, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.196.168 y V- 13.251.079, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JUAN LÓPEZ BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.316.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2009; conjuntamente por los ciudadanos JOE GASPAR PEREZ y CLAUDIA JENNY MENDEZ arriba identificados y debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de Julio de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo Acta N° 174. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre XXXX. Que desde el día 01 de Agosto de 1995, se separaron; es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (folios 06 y 07).
Por auto de fecha 22 de enero de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 20 de febrero de 2009 (folios 13); quien en fecha 02 de marzo de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 15).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOE GASPAR PEREZ y CLAUDIA JENNY MENDEZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Centésimo (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2009, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos JOE GASPAR PEREZ y CLAUDIA JENNY MENDEZ, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.196.168 y V- 13.251.079, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 08 de Julio de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo Acta N° 174. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la adolescente XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Ambos progenitores acordamos; que en virtud de que la madre ha venido ejerciendo la custodia y vigilancia…” omisis “…desde nuestra separación, se fija para el progenitor, un régimen de visitas, amplia, bastante, suficiente e ilimitada y por ello, podrá visitar a la menor cuando lo desee; pero respetando aquellas horas que…” omisis “… le dedique a sus estudios, descanso y esparcimiento. También acuerdan, que ambos progenitores alternaremos con nuestra hija, todas aquellas fechas especiales, vacaciones escolares, las cuales podrá dividirse por la mitad, fecha de navidad y fin de año, cumpleaños, el día del padre y de la madre, con el progenitor que corresponda…” (sic) (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el Progenitor, ciudadano JOE GASPAR PEREZ, de acuerdo a sus posibilidades económicas, conviene en fijar…” omisis “…una OBLIGACION DE MANUTENCION, consistente en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes ( 300,oo Bs.F), mensuales, los cuales entregara personalmente a la Progenitora dentro de los (5) primeros dias de cada mes, o depositarlos en una cuenta bancaria que indique la Progenitora. Igualmente se compromete a entregar o depositar , en el mes de agosto de cada año, lo equivalente a una mensualidad, que servirán para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, para el inicio de clases. También se compromete a entregar o depositar la misma cantidad para cubrir los gastos de estrenos de fin de año. Ambos Progenitores convenimos, que el Progenitor obligado, hará un ajuste de la obligación de manutención cada año, tomando en cuenta el grado de necesidad de la menor, la situación económica y el I.P.C, para el área Metropolitana de Caracas Decretado por el Banco Central de Venezuela….” (sic) (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/jlmg.-
AP51-S-2009-000824
Divorcio 185-A