REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 18 de Marzo de 2009
198° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-001201
SOLICITANTES: ADOLFO JOSE GIL FIGUERA y MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ VAZQUEZ, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.308.359 y V- 10.540.301, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho ELIZABETH TERESA GARCIA CALDERON, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.352.
NINOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2009; conjuntamente por los ciudadanos ADOLFO JOSE GIL FIGUERA y MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ VAZQUEZ arriba identificados y debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de agosto de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo Acta N° 038. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres XXXX. Que desde el mes de Octubre de 2002, se separaron; es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (folios 08 al 10).
Por auto de fecha 29 de enero de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 17), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 09 de Marzo de 2009 (folios 23); quien en fecha 02 de marzo de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 21).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos KAREM DAINA GIL VAZQUEZ y ALEJANDRO JOSE GIL VAZQUEZ., antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2009, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos ADOLFO JOSE GIL FIGUERA y MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ VAZQUEZ, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.308.359 y V- 10.540.301, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 24 de agosto de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo Acta N° 038. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los niños XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza; será ejercida por la madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ VAZQUEZ.
SEGUNDO: La Patria Potestad: Ambos padres tendrán todos los derechos y obligaciones derivadas de esta institución familiar; de modo que todo lo concerniente a la dirección, educación formación moral, religiosa y cultural de los mismos será decidida de común acuerdo por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “… será establecido por ambos progenitores de mutuo y común acuerdo, teniendo solo como límite en el ejercicio de tal derecho, que el Régimen de Visitas que acuerden los padres no obstaculice el desarrollo de las actividades escolares, deportivas o culturales de los menores…” omisis “…En cuanto a los periodos vacacionales correspondientes a fiestas de Carnaval, Navidad, Semana Santa, vacaciones escolares y otras fiestas especiales, las mismas serán compartidas de común arreglo entre los padres…” omisis “…En cuanto a los viajes de los menores, tanto dentro como fuera del territorio nacional, se aplicará lo dispuesto, tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las difundidas en la Decisión del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.993, de fecha 14 de julio de 2000…” (sic) (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre se compromete a suministrar a sus menores hijos es de QUINIENTOS BOLIVARES ( 500,oo Bs. ) o en su equivalente en unidades tributarias, es decir, 10,87 unidades tributarias, dicho monto se irá incrementando conjuntamente con del valor de la unidad tributaria. En consecuencia, con respecto a este rubro, el padre se obliga en este acto a depositar la precitada cantidad, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ VAZQUEZ, ha aperturado para tales efectos. Igualmente, el padre se obliga en este acto a depositar dentro de los primeros cinco (05) del mes de diciembre de cada año la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), o su equivalente en unidades tributarias, es decir, 6,52 unidades tributarias, dicho monto se irá incrementando conjuntamente con el aumento del valor de la unidad tributaria, por concepto de aguinaldo que la madre se compromete a destinar exclusivamente a los gastos navideños de los menores, cantidad esta que el padre se compromete a cancelar hasta que los menores al[can]cen la mayoridad. En cuanto a la Educación: Ambos padres de mutuo y común acuerdo, establecen que el ciudadano ADOLFO JOSE GIL FIGUERA, aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), o su equivalente en unidades tributarias, es decir, 6,52 unidades tributarias, dicho monto se irá incrementando conjuntamente con el aumento del valor de la unidad tributaria, de manera anual como aporte para la adquisición de Útiles Escolares y Uniformes con motivo de los estudios de los menores….” (sic) (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/jlmg.-
AP51-S-2009-001201
Divorcio 185-A
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