REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 18 de Marzo de 2009
198° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-001557

SOLICITANTES: TOMAS ALBERTO MENDOZA ORTIZ y ETILVIA MARIA VERGARA RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.411.250 y V-20.220.777, respectivamente, asistidos por la Abg. MYRIAM MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.319.-
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 03/02/09, conjuntamente por los ciudadanos TOMAS ALBERTO MENDOZA ORTIZ y ETILVIA MARIA VERGARA RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.411.250 y V-20.220.777, respectivamente, asistidos por la Abg. MYRIAM MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.319, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07/12/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo acta Nro. 17. Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que desde el día 15/06/02, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 05 al 09 vtos.).-
Por auto de fecha 05/02/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 11), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 09/03/09 (folio 17), quien el día 12/03/09, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 19).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos TOMAS ALBERTO MENDOZA ORTIZ y ETILVIA MARIA VERGARA RUIZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 108° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. ASIUL AGOSTINI, quien mediante diligencia de fecha 12/03/09, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los TOMAS ALBERTO MENDOZA ORTIZ y ETILVIA MARIA VERGARA RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.411.250 y V-20.220.777, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 07/12/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo acta Nro. 17.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre, podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto al Carnaval y a la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con el padre, la Semana Santa la pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasarán con el padre. El día de la Madre lo pasarán con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad serán pasadas con la madre…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre pasará como pensión alimenticia la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales (500,00 Bs.), así como los gastos concernientes a útiles escolares e inscripción de los mismos en sus respectivos centros educativos e igualmente una cantidad equivalente al doble de la pensión por concepto de bonificación de fin de año…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA


YLV/TH/Yceberg.-
AP51-S-2009-001557
Divorcio 185-A