REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 18 de Marzo de 2009
198° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-001882

SOLICITANTES: ANGEL SEGUNDO SANTANA e YNGRID ALIDA MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.969.406 y V-6.305.650, respectivamente, asistidos por la Abg. MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.236.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 09/02/09, conjuntamente por los ciudadanos ANGEL SEGUNDO SANTANA e YNGRID ALIDA MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.969.406 y V-6.305.650, respectivamente, asistidos por la Abg. MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.236, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12/09/1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Paz Castillo del Municipio Reyes Cueta del Estado Miranda, hoy en día Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1988, bajo acta Nro. 123. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres GREIMBER DAVID y XXXX, el primero mayor de edad y el segundo de diecisiete (17) años de edad. Que desde el día 10/06/1994, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 10 al 12).-
Por auto de fecha 10/02/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 13), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 09/03/09 (folio 19), quien el día 12/03/09, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 21).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ANGEL SEGUNDO SANTANA e YNGRID ALIDA MARIN, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 108° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. ASIUL AGOSTINI, quien mediante diligencia de fecha 12/03/09, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ANGEL SEGUNDO SANTANA e YNGRID ALIDA MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.969.406 y V-6.305.650, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 12/09/1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Paz Castillo del Municipio Reyes Cueta del Estado Miranda, hoy en día Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1988, bajo acta Nro. 123.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado adolescente, será ejercida por el padre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…la madre ha ejercido este Derecho de Visitas, los fines de semana, En los días feriados de Carnaval será con la madre y Semana Santa, será con el padre, en época de Vacaciones escolares, de Agosto y Diciembre, ambos padres se turnaran cada Quince (15) días, en forma alterna de mutuo acuerdo…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…la madre ha contribuido con la OBLIGACION DE MANUTENCION; es decir, ha coadyuvado con su manutención, educación y vigilancia asignándole la cantidad de: CIEN BOLIVARES (BsF. 100,00) mensuales, Quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste… durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA


YLV/TH/Yceberg.-
AP51-S-2009-001882
Divorcio 185-A