REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, once (11) de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-003166
AH51-X-2009-000210
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de Divorcio signado con el N° AP51-V-2009-003166 incoada por las ciudadanas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.728 y 66.855 respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.834.204 en contra de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.802.457 y en especial el presente cuaderno de incidencias de Régimen de Convivencia Familiar signado con el N° AH51-X-2009-000210 a favor de los derechos e intereses del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), mediante la cual en aras de garantizar que el actor pueda compartir con su hijo solicita la fijación de un régimen de convivencia familiar provisional.
A propósito de lo peticionado, considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:
El niño y el progenitor no custodio, tienen derecho de mantener lazos permanentes de manera tal que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambos. A propósito de ello, el legislador patrio, en atención precisamente a que el vocablo “visitas” no se correspondía con el contenido del derecho, estimó necesario modificar la denominación por el término “convivencia familiar” que se ajusta más al verdadero contenido de ésta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Así tenemos, por ejemplo que el artículo 385 de la recientemente reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), prevé:
“Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa: padre e hijo se necesitan aunque no convivan.
Es importante considerar que el anteriormente denominado “derecho de visitas” hoy conocido como Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña y/o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y/o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionado al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho de la madre y de los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley.
En tal sentido, y analizado como ha sido lo expuesto por la parte accionante, en el sentido que se le acuerde un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, éste Tribunal lo acuerda de conformidad al derecho que tiene el niño de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor no custodio según lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de ésta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en aras de garantizar el derecho del niño de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, ACUERDA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
PRIMERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, que se llevará a cabo en la residencia del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.834.204 ubicada en la Urbanización La Lagunita, Calle B-6, Segunda Casa a la izquierda, Municipio El Hatillo, Estado Miranda; en la cual compartirá con el niño de autos dos (2) fines de semana alternos al mes con pernocta, iniciando el día Viernes a la 5:00pm y culminando el día Domingo a las 6:00pm, debiendo el progenitor retirar al niño en el lugar donde habita con su progenitora y llevarlo de vuelta con su madre nuevamente al lugar donde residen ambos (progenitora e hijo) los días correspondientes, a los fines de salvaguardar los lazos afectivos existentes y fortalecer la relación paterno-filial, procurando el sano desarrollo psicoemocional del niño supra identificado, de igual modo, el referido infante podrá compartir con sus familiares paternos de ser el caso. Es importante destacar, que mientras el niño se encuentre bajo el cuidado del progenitor no custodio, éste será el responsable de custodiar al niño y en caso de ocurrir algún incidente con el infante durante el desarrollo del presente régimen, el progenitor MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, debe notificar inmediatamente a la madre del niño de autos. Tal Régimen es estrictamente de carácter provisional hasta tanto se dicte el fallo definitivo. Así se establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/Yvette
Asunto N° AP51-V-2009-003166
AH51-X-2009-000210
Motivo: Divorcio (Régimen de Convivencia Familiar Provisional)
|