REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinte (20) de Marzo de dos mil nueve (2009)
Años: 198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-003349
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a sus firmantes ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ BELTRAN y ERIKA ANDREA PAZ RODRIGUEZ, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.498.177 y E-82.002.296 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLORIA CONSUELO BLANCO CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.504.
Esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, evidencia del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, que los solicitantes en su contenido señalan lo siguiente:
“…Fijamos el domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Avenida Libertador, con calle 33, Urbanización Sucre, Municipio Iribarren del Estado Lara …”. (Subrayado y Cursiva añadidos)
En relación a los señalamientos transcritos anteriormente, esta Jueza Unipersonal, considera prudente y oportuno citar la norma contenida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 754
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Negritas y Subrayado añadidos)
Así mismo y en concordancia con el artículo 140 y 140-A del Código Civil, los cónyuges de mutuo acuerdo toman la decisión de fijar su domicilio conyugal, el cual será el lugar donde el marido y la mujer tendrán establecido su residencia. Así las cosas, por disposición legal expresa contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la competencia de la Sala de Juicio para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la residencia del niño o adolescente, sin embargo existe la excepción cuando se trata de los juicios referidos a divorcio o nulidad de matrimonio, cuya competencia se determina por el último domicilio conyugal fijado de mutuo acuerdo por el marido y la mujer, siendo el juez competente el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. En tal sentido, el artículo de la precitada ley, dispone:
“Artículo 453.- Competencia.
El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado añadido)
Visto los señalamientos que hicieren los solicitantes, que su último domicilio conyugal es en el Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo en consecuencia manifiestamente impropio que ésta Sala de Juicio pueda seguir conociendo de la referida solicitud.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ BELTRAN y ERIKA ANDREA PAZ RODRIGUEZ, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.498.177 y E-82.002.296 respectivamente, siéndolo en consecuencia el de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena remitir con oficio el presente asunto. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CAROLINA HERNANDEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CAROLINA HERNANDEZ
YCH/CH/Yvette
Motivo: Divorcio 185-A (Declinatoria).
ASUNTO: AP51-S-2009-003349
|