REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, veinte (20) de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-022871

Revisadas las actas procesales que conforman la presente Demanda de Responsabilidad de Crianza y Custodia presentada por el ciudadano REINALDO JOSE RICO CANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.287.476, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistidos por el Abogado EUCLIDES RAFAEL LINERO, Defensor Público Décimo (10°) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la ciudadana ISLEY MIREYA RAMOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V11.671.580.
Esta Sala de Juicio de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que las partes no han realizado ningún otro acto del procedimiento desde el día catorce (14) de Diciembre de 2006, fecha en que introdujeron la demanda y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” y el parágrafo primero contempla que: También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal y al haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Subrayado añadido por esta Sala).

En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe, que las partes no han realizado ningún acto desde el 14/12/2006, y que en fecha 03/04/2008, se instó a la parte actora a señalar la dirección detallada de la demandada, a los fines de practicar la citación, sin que a la fecha haya dado cumplimiento, por lo que resulta obvia la perención de la instancia y así se decide.-
En consecuencia, vista las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA presentada por ciudadano REINALDO JOSE RICO CANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.287.476, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistidos por el Abogado EUCLIDES RAFAEL LINERO, Defensor Público Décimo (10°) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la ciudadana ISLEY MIREYA RAMOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V11.671.580. Asimismo, se ordena el cierre y el archivo del presente asunto.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA HERNANDEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA HERNANDEZ.


YCH/CH/hvicent
Motivo: Responsabilidad de Crianza y Custodia (Perención).
AP51-V-2006-022871