REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-003065
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Cobro de Bolívares, incoada por el Abogado ANTONIO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.640, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y como apoderado judicial de la ciudadana MARTHA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.492.087 según consta de documento poder debidamente autenticado en fecha 08/07/2008, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 73, Tomo 82 de los Libros respectivos, en contra de la empresa VISION COLLECTION, C.A”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04/09/2000, bajo el N° 60, Tomo 120-A-VII, al respecto esta juzgadora observa:
Visto el auto de fecha doce (12) de Marzo de 2009, mediante el cual se ordena la corrección de la demanda dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes al dictamen de dicho auto a los fines de proveer sobre la misma y al no haberse cumplido con lo ordenado por esta Sala de Juicio, resulta evidente para quien suscribe que efectivamente la demanda incoada por el Abogado ANTONIO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.640, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y como apoderado judicial de la ciudadana MARTHA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.492.087 en contra de la citada Sociedad Mercantil, no cumple con lo que prevé la norma contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por error u omisión de lo dispuesto en los literales: d) Indicación de los medios probatorios, e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellido, y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar, f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos, y g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla. Razón por la cual ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible el presente procedimiento en los términos expuestos y así se decide. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto.
LA JUEZ
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Cobro de Bolívares
ASUNTO: AP51-V-2009-003065
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