REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2005-004423
Revisadas las actas que conforman el presente juicio, quien suscribe pudo observar lo siguiente:
Que en fecha 22 de Diciembre de 2004, fue introducida por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la presente causa por la ciudadana INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENEZ, actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, especializada para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en defensa de los derechos de las hermanas SE OMITEN DATOS . Pero es el caso que la referida Profesional del Derecho, ya no labora como Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, establece los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 131.— El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley
Artículo 132.— El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda. (Subrayado de esta Sala de Juicio)
De los artículos supra transcritos se puede observar con meridiana claridad, que en el caso que nos ocupa, se hace necesaria la intervención del Ministerio Público so pena de nulidad, no obstante, si bien es cierto que la presente litis fue iniciada por funcionario adscrito al Ministerio Público, no es menos cierto de que la misma ya no pertenece a dicho ente, en tal sentido resulta inminentemente necesario para quien aquí suscribe la notificación del Ministerio Público. Así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
En otro orden de ideas, alude la representación judicial de la parte demandada, en diligencia presentada en fecha 25/02/2009, lo siguiente:
PRIMERO: Solicito la INHIBICIÓN de la Abogada INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENEZ, inscrita en Inpreabogado Nº 68.051. El motivo de la solicitud de inhibición esta basada en que la prenombrada tenía conocimientos de la causa como funcionario Público, adscrita al Ministerio Público, con el cargo de Fiscal Nonagésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitan (sic), de este expediente Nº AP51-V-2005-004423, así lo muestra los folios:, folios Sesenta y nueve (69) setenta (70) Setenta y uno (71)Setenta y dos (72) Setenta y tres(73), ciento cuatro (104), ciento cinco (105). Y Actualmente (sic) ejerce como Abogada, la profesional del derecho INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENEZ, que es nombrada apoderada judicial por medio de Apud-acta de fecha 18-9-06 folio 24 de la misma causa y el mismo expediente antes identificado, para seguir asistiendo a la Sra. Flor Flores parte actora y representante legal, de las niñas SE OMITEN DATOS , en cuanto a la Inquisición de paternidad. Queda entendido en el CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO. Reza en su Articulo 50.-Cuando un abogado desempeñe un cargo judicial u otro destino publico (sic) y se retire de ellos, no deberá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como funcionario. Tampoco patrocinara (sic) asuntos similares a aquellos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión. Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo se abstenga de actuar profesionalmente por ante el Tribunal u oficina publica (sic) que estuvo a su cargo o de la que fue empleado. SEGUNDO: Solicito la repetición de la Prueba de ADN. Que la misma sea practicada en el en (sic) Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.). Basados en el artículo 30 de la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad…CUARTO: Solicito la anulación de la evacuación de pruebas oral por No haber notificado, ni participado a un Fiscal del Ministerio Público y por todo lo expuesto…”
Hecho el resumen de lo peticionado por la parte accionada, esta Sala de Juicio pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
Con respecto al particular “PRIMERO” de la referida diligencia, quien suscribe permite señalarle a la parte que conforme a lo establecido en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la recusación e inhibición, este procedimiento se ejecuta única y exclusivamente contra aquellos que ejerzan cargos como funcionarios ya sea ordinarios, accidentales o especiales, mas no trata de aquellos que hayan ejercido cargos como funcionarios. En tal sentido se le conmina a la parte accionada a intentar las acciones contra la Profesional del Derecho INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENEZ, que considere pertinente ante el Órgano competente. Así se decide.
Con respecto a lo peticionado en el particular “SEGUNDO” de la supra transcrita diligencia, sobre la solicitud de la repetición de la Prueba de ADN, esta Sala de Juicio al respecto observa que en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en todo su articulado es de orden público, igualmente la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a tener nombre propio, el apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantiza el derecho a investigar la paternidad y maternidad. Por lo que el Estado debe garantizar a toda persona, niño, niña y adolescente, que la prueba se realice de manera gratuita por ante un ente especializado. En el caso que nos ocupa, las parte accionada alegó no tener los medios para la cancelación de la práctica heredo biológica, mediante diligencia presentada en fecha 19/12/2006, por lo que esta Sala de Juicio en busca de la verdad real y expedita y a los fines de no ocasionar retardos innecesarios en el presente juicio, ordenó oficiar al Jefe de la División de Laboratorio Biológico e Información Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de solicitarle su colaboración en el sentido de que se sirviera practicar las Pruebas Heredo biológicas y/o Indagación de Paternidad, a las partes involucradas en la presente litis, a lo cual respondieron satisfactoriamente mediante oficio Nº 9700-264-528 de fecha 24/09/2007, indicándole a las partes la fecha y hora en que se iba a llevar a cabo la práctica de la referida prueba, y que posteriormente a la realización de dicha prueba, remitieron a este Despacho las resultas de la misma. Ahora bien, el artículo 9 de nuestra Ley especial, consagra con claridad “El principio de gratuidad” de todas las actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta ley, siendo gratuitas, tanto las realizadas por los funcionarios administrativos y judiciales, así como por las autoridades públicas que conozcan de cualquier asunto referido a niños, niñas y adolescentes. En tal sentido, al haber establecido la Sala Constitucional que todo articulado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de orden público, así como el principio de gratuidad en todos los asuntos donde se involucren niños, niñas y adolescentes, es por ello que todos los órganos y tribunales especializados, deben velar porque el ejercicio de todos los niños, niñas y adolescentes se hagan efectivos para que de esta manera no se considere dicha ley, letra muerta. En consecuencia, y en vista a la carencia de recursos para sufragar la prueba de ADN señalada por la parte para el momento de la solicitud de la misma, así como el alto costo de la referida prueba ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), instituto que ha sido el encargado de practicarla según el criterio doctrinario, y dada la existencia de otro organismo que también pertenece al Estado, esta Sala procedió a solicitar la práctica de la misma al referido organismo, por lo que para quien aquí suscribe considera que actuó ajustado a derecho, por cuanto se trata de un organismo que cuenta con los requisitos necesarios para elaborar la referida prueba de manera gratuita y al ser un ente público capacitado para la elaboración de la misma, no queda duda alguna para esta Juzgadora que resulta inoficioso la repetición de dicha prueba. Así se decide.
Por último, el accionado en su diligencia presentada en fecha 25/02/2009, solicitó la anulación del acto oral de evacuación de pruebas, por no haber notificado, ni participado a un Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses. En el caso que nos ocupa, el accionado solicita la reposición del acto oral de evacuación de pruebas, en virtud de la falta de notificación de la Vindicta Pública, al respecto esta Sala de Juicio se permite transcribir los artículos 476 y 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 476. Falta de Comparecencia de las Partes. Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes.
Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.”
“Artículo 480. Nulidades. Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate.”
De los artículos supra transcritos, es evidente que la falta de comparecencia de la Vindicta Pública al acto oral de evacuación de pruebas, no causa ningún perjuicio a las partes en la presente litis, e igualmente sería innecesaria declarar la nulidad de la celebración del referido acto, en virtud que el mismo se realizó de forma oral y fueron evacuadas las pruebas por el mismo tribunal que actualmente conoce del proceso. Por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente el pedimento realizado por la parte, en virtud que la misma sería una reposición inútil, debido a que Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente que la notificación del Fiscal del Ministerio Público se puede llevar a cabo en cualquier estado y grado de la causa antes de la definitiva. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2005-004423
Motivo: Inquisición de Paternidad (Filiación)