REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Años: 198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-000076
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DOMINGO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.911.572.
ABOGADA ASISTENTE: VANESSA CARREÑO, abogada en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: DEISY LILIANA COLMENARES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.518.243, sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: GUARDA. (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA)
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de Enero de 2.007, por el ciudadano JOSÉ DOMINGO ÁVILA, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la ciudadana VANESSA CARREÑO, abogada en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial manifestando en dicho escrito lo siguiente:
Que de la relación con la ciudadana DEISY LILIANA COLMENARES ORTIZ, procrearon los niños que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que solicita el ejercicio de la Guarda ya que según su parecer es la persona más idónea para ejercer los cuidados y atenciones de los niños antes mencionados, en virtud de que la progenitora es una persona licenciosa y poco esmerada respecto de sus hijos, indicando que voluntariamente le hizo entrega de los niños en fecha 10/11/2006.
Fundamenta la presente acción en los artículos 8, 358 y 360 previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consigna como medios probatorios, copia simple de la Partida de Nacimiento de los niños de autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12 de Enero de 2007, se dictó auto admitiendo la demanda de Guarda, presentada por la Abogada VANESSA CARREÑO, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circuito Judicial, a solicitud del ciudadano JOSÉ DOMINGO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.911.572, en contra de la ciudadana DEISY LILIANA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.518.243; en consecuencia se acordó la citación de la ciudadana demandada. Asimismo se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial con el objeto de que practique el respectivo informe integral al niño y la niña de autos, así como el grupo familiar de sus padres.
En fecha 31 de Mayo de 2007, se dictó auto acordando agregar los informe emanados por el equipo multidisciplinario Nº 6.
En fecha 30 de Julio de 2007, se dictó auto ordenando librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de que se sirvan remitir a este Despacho las resultas de la citación de la ciudadana DEISY LILIANA COLMENARES ORTIZ.
En fecha 30 de Octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de la citación de la ciudadana DEISY LILIANA COLMENARES ORTIZ, asimismo se hizo saber a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzaran a computarse los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO ÁVILA y DEISY LILIANA COLMENARES ORTIZ, al acto conciliatorio fijado.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, se dejó constancia de la no contestación de la demanda por parte de la ciudadana DEISY LILIANA COLMENARES ORTIZ.
TITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba, sin embargo, al momento de la interposición de la demanda, consignó como instrumento público fundamental copia simple de la Partida de Nacimiento de los niños SE OMITEN DATOS , la primera expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, bajo el No. 689 del año 2000, y la segunda expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, bajo el No. 186 del año 2004, que rielan a los folios cinco (05) y al seis (06) del presente asunto, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora al ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos JOSÉ DOMINGO ÁVILA y DEISY LILIANA COLMENARES ORTIZ con los niños de autos, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que éste no hizo uso de este derecho, por cuanto no trajo a los autos prueba alguna.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBA DE INFORMES:
Riela a los folios ciento veintisiete (27) al cuarenta y uno (41), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial; que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…CONCLUSIONES, los niños SE OMITEN DATOS , son producto de la relación inestable de sus progenitores, ambos se encuentran confrontados por asumir el cuidado directo (GUARDA) de sus descendientes. En la actualidad los hermanos ÁVILA COLMENARES residen junto a su padre, quien cubre y satisface cada una de las necesidades y requerimientos de éstos. Los infantes en estudio manifestaron afecto por ambos progenitores y por consiguiente desea compartir con mamá y papá. Es axiomático que los ciudadanos JOSÉ AVILA y DEISY COLMENARES desconocen los métodos y técnicas apropiadas para poder alcanzar acuerdos satisfactorios, los que podría extrapolarse hacia sus hijos, pues ellos han convivido y conviven en un ambiente de constante conflicto, violencia física y discrepancia. El ciudadano JOSÉ ÁVILA solicita que la Sala de Juicio le otorgue la Guarda, pues considera que la progenitora de sus hijos incumple con su rol y por el contrario genera escenarios de violencia e inestabilidad. La ciudadana DEISY COLMENARES niega los alegatos antes descritos por el demandante, por el contrario considera poco capacitado a su ex pareja, temiendo a su vez que descuide y maltrate a los niños, la precitada manifestó durante el proceso de investigación, constantes escenarios de violencia propiciados y realizados por el padre de sus descendientes.
Es pertinente señalar que lo anteriormente indicado era el escenario y el criterio de las partes actuantes dentro del proceso judicial, es decir en fecha 29/03/2007, ahora en data 10 de mayo durante la evaluación psiquiátrica los padres de los niños en estudio presentaron una actitud distinta ante el proceso legal, pues ambos se propusieron cumplir con las funciones inherentes a su rol, apoyándose cuando ambos se necesitan mutuamente. En tal sentido se le recomendó la búsqueda de alternativas para que logren fijar residencia definitiva de los niños, a fin de garantizar la estabilidad tanto económica como afectiva que requieren, tratando de deslindar los aspectos emocionales personales asociados a la relación de pareja, los cuales para el momento de la finalización de la presente investigación, no estaban claros, ya que el Sr. Ávila planteaba la posibilidad de mantener la relación y la ciudadana DEISY COLMENARES, presentaba confusiones respecto a las decisiones a tomar, refirió que no deseaba perder a sus hijos, pero valoraba el bienestar de estos.
La evaluación de los niños, para el momento del estudio no muestra alteraciones significativas desde el punto de vista físico ni psíquico con nivel de funcionamiento acorde al esperado para sus respectivas edades. Ambos niños manifestaron a sus padres, la incomodidad que les genera alternar el sitio de residencia con cada uno de estos ,principalmente en cuanto a su sentido de pertenencia: sus cosas, ropas y juguetes, si bien permanecen presentes ambas figuras significativas.
RECOMENDACIONES: Se recomienda a ambos padres dentro de este análisis, rescatar los niveles de acuerdo que existieron previamente y que aún se mantienen en cuanto a cooperación y apoyo mutuo, evaluando en este proceso la utilización de mensajes ambivalentes por parte de ambos miembros y las consecuencias negativas de involucrar a los niños en los procesos emocionales que estos no logran resolver. Sólo debe imperar en las partes vinculantes, la necesidad de entender que los niños necesitan de estabilidad tanto habitacional, como económica y afectiva, la cual depende de la actividad mancomunada de ambos padres para proveer estos requerimientos, independientemente de que hayan decidido o no la no continuación de su vida en común, de manera de que cada uno pueda ofrecer su mayor potencial en el cuidado de sus hijos. Igualmente se recomienda a ambos progenitores a ingresar a un programa que les permita comprender que deban continuar los compromisos independientes de la separación de pareja..” (Subrayado de esta Sala de Juicio). Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este Tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana DEISY LILIANA COLMENARES ORTIZ, por GUARDA (hoy Responsabilidad de Crianza) de sus hijos, aduciendo que según su parecer es la persona más idónea para ejercer los cuidados y atenciones de los niños de autos, en virtud de que la progenitora es una persona licenciosa y poco esmerada respecto de sus hijos, indicando que voluntariamente le hizo entrega de los niños en fecha 10/11/2006. Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda. En este mismo orden de ideas, en la evaluación bio-psico-social realizada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, la madre señaló que está consciente de que no desea perder a sus hijos, acepta que estos tienen mayores comodidades en lo que ha sido el hogar conyugal, actualmente habitado por el padre.
Durante el juicio quedó claro para las partes y para quien suscribe que existe una dificultad de relacionarse entre el padre y la madre y que la postura de ambos al respecto va en perjuicio de los niños de autos, quienes se vienen desarrollando en un medio de contradicciones permanentes entre sus padres formando sus personalidades en base a esto. En la evaluación del equipo multidisciplinario se deja ver que la madre tiene aspectos de dependencia no resueltos, ya que la toma de decisiones se le hace difícil, debido a que no tiene un sitio donde trasladarse sola con sus hijos; denota genuino afecto e interés por sus hijos. Mas cuando en la actualidad la reformada Ley Orgánica que rige la materia nos coloca en un nuevo paradigma sobre lo que fue la guarda, que al renombrarlo como responsabilidad de crianza lo coloca a un nivel superior al que se le dio en la Ley anterior, toda vez que la misma debe ser compartida entre padre y madre, aun estando separados, proponiendo el elemento custodia ejercido por uno sólo de ellos quien conviva bajo el mismo techo, el cual también puede ser compartido si el caso así lo amerita, por ser conveniente al interés del niño, niña o adolescente sujeto de custodia, tal como se desprende del contenido del artículo 359 de la Ley reformada.
Ahora bien, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En este mismo orden de ideas, el concepto de guarda compartida, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
En el caso que nos ocupa, los padres presentaron una actitud distinta luego de la evaluación multidisciplinaria, en la cual ambos se propusieron cumplir con las funciones inherentes a sus roles, apoyándose cuando ambos se necesitan mutuamente.
Efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, del análisis de los hechos planteados y la concatenación de las pruebas promovidas en autos, así como de los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda demostrado suficientemente que existen elementos que permiten concluir que los niños de autos deben permanecer bajo la custodia de su padre con la anuencia de que los referidos niños puedan compartir igualmente con su madre; y así se decide.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar CON LUGAR la presente acción que se intentare por GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA), tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA) ha intentado el ciudadano JOSÉ DOMINGO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.911.572, en contra de la ciudadana DEISY LILIANA COLMENARES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.518.243, a favor de los niños SE OMITEN DATOS , por lo que ambos progenitores compartirán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos, quienes deberán ser puestos bajo la CUSTODIA de su padre, antes identificado. En consecuencia, este Tribunal después de lo anterior expuesto, con la finalidad de asegurar el desarrollo integral de los niños involucrados en el presente juicio, así como el goce pleno de sus derechos y garantías, se recomienda:
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos JOSÉ DOMINGO ÁVILA y DEISY LILIANA COLMENARES ORTIZ, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2007-000076
CAPR/AGV.
Motivo: Guarda (Responsabilidad de Crianza y Custodia).
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