REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16
Caracas, Dos (02) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-020835

Vista la anterior solicitud de adopción y los recaudos acompañados, presentados por los ciudadanos NEIRA ISABEL VILLAMIZAR RODRIGUEZ y MANUEL GUILLERMO RIVERA TORRES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.373.344 y N° V-6.522.833, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistida por la Profesional del Derecho FRANMILYS CAROLINA DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.798 actuando en su carácter de Abogada del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Nacional de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA). Ahora bien, a los fines de pronunciarse con lo peticionado, quien suscribe observa que:
La niña de autos se encuentra con Medida de Protección Colocación Familiar en Entidad de Atención Provisional en la Casa-Hogar “Las Villas de Los Chiquititos” (FUNDANA), ubicada en Chuao (Municipio Baruta) desde que contaba con un año (1) y nueve meses de nacida, dictada por la Sala VIII de este Circuito Judicial de Protección en fecha nueve (09) de Noviembre de 2006.
Que en fecha 08 de Octubre de 2008 el Equipo Técnico de la Oficina Nacional de Adopciones les presentó a los solicitantes la propuesta de Adopción de la niña SE OMITEN DATOS, quien se encuentra desde el 09 de Noviembre de 2006 en FUNDANA, y a quien el mencionado Equipo Multidisciplinario mediante la correspondiente evaluación de adoptabilidad dio como resultado ADOPTABLE, propuesta que una vez presentada y analizada aceptaron en la misma fecha.
Que en fecha 28 de Octubre de 2008 la prenombrada oficina solicitó ante la Sala de Juicio No. 8, expediente AP51-V-2006—019734 la debida autorización judicial de visita a la Entidad de Atención FUNDANA donde se encuentra la niña de autos a los fines de comenzar el emparentamiento técnico, la misma que fue otorgada en fecha 30/10/2008.
Que en fecha 03 de Noviembre de 2008, ocurrió la primera visita a dicha Entidad de Atención acompañada por dos (2) profesionales del equipo multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones para visitar y compartir momentos con la niña de autos en el sentido de incorporarse a su rutina diaria, asumiendo algunas tareas relacionadas con su alimentación, aseo e higiene de la niña y así ganarse su confianza y afecto.
Que la niña en el primer momento mostró ser una niña tímida, lográndose el acercamiento por aproximaciones sucesivas y con el transcurrir de los días ha surgido una figura de apego con ellos, tan es así que se entristece cuando deben retirarse de la entidad, poniendo de manifiesto su apego, confianza y vinculación afectiva hacia ellos.
En tal sentido, colige indubitablemente esta Juzgadora, que la niña ha establecido con sus futuros adoptantes fuertes nexos afectivos, los cuales se han fortalecido con el transcurso de este tiempo y que se seguirán fortaleciendo cuando se encuentre totalmente integrada en el hogar de sus guardadores, en virtud de la Colocación Familiar, que les será otorgada a la familia RIVERA-VILLAMIZAR. Así las cosas, quien suscribe como garante de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, debe forzosamente en el caso bajo estudio dictar la medida de protección más aconsejable en el beneficio y en el interés superior de la niña SE OMITEN DATOS, para lo cual debe ponderar esta sentenciadora al dictar la medida de Colocación Familiar con Miras a la Adopción, a que se contrae la norma contenida en el artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, si la niña de autos se encuentra adaptada e integrada en la que ha reconocido prácticamente desde los cuatro (04) años como su familia (familia sustituta), y cual es la situación de la niña con respecto a su familia de origen, y si ésta le garantiza o no el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que la niña permanezca en el hogar de su futuros adoptantes o por el contrario sea separada de su familia nuclear.
En este sentido el primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Por otra parte, establecen los artículos 394, 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, lo siguiente:
“Artículo 394. Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar, la tutela y la adopción.
“Art. 398 Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.”
“Artículo 399. Personas a Quienes Puede Otorgarse. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio).
En consecuencia, de conformidad con el artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN, a favor de la niña de autos, por lo que se acuerda la permanencia ininterrumpida de quien se pretende adoptar en el hogar de los solicitantes, ciudadanos NEIRA ISABEL VILLAMIZAR RODRIGUEZ y MANUEL GUILLERMO RIVERA TORRES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.373.344 y N° V-6.522.833, respectivamente, por un período mínimo de seis (06) meses, bajo la supervisión y evaluación de Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Oficina Metropolitana de Adopciones, dependencia esta que deberá informar a esta Sala de Juicio los resultados de dicha convivencia, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 422, en concordancia con lo señalado en el artículo 503 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se hace saber a los referidos ciudadanos, que mediante dicha Colocación Familiar se les concede la guarda de la niña, la cual deberá ser ejercida conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley in comento. En cuanto a la representación de la niña, está será ejercida de igual forma por los prenombrados ciudadanos, quienes deberán solicitar autorización judicial para salir del país o cambiar de domicilio o residencia dentro del mismo. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2008-020835
CAPR/AGV.
Motivo: Adopción (Colocación con miras a la Adopción)