REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional
Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-0013039
SOLICITANTE: GLENDA ESTHER GALAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.587.911.
APODERADO JUDICIAL: MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO, Abogado en ejercicio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 82.780.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Medida de Colocación Familiar:
Se inicia el presente procedimiento de Colocación Familiar presentado por la ciudadana GLENDA ESTER GALAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.587.911, supra identificada, en beneficio de su nieta la adolescente SE OMITEN DATOS, en la cual expone lo siguiente:
Que en fecha 10 de Julio de 2007, falleció su hija NANCY ESTHER CERMEÑO CASTILLO y que dejó una hija de nombre SE OMITEN DATOS .
Que tanto su hija como la nieta siempre han vivido en su casa ubicada en la calle Carmen a Manguito, Callejón Siempre Viva, casa Nro. 26, Los Frailes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su hija siempre fue la que ejerció la responsabilidad de crianza de su nieta, que ella era la que sufragaba los gastos de manutención, que ejercía la representación legal y cuidaba de ella en virtud de que su padre MARCO AURELIO RICO CARO se separó de su hija cuando su nieta tenía cuatro (4) años de edad.
Que ante el fallecimiento de su hija, la adolescente de autos quedó sin representación, a pesar de que el padre tiene la patria potestad, pero debido a que se separó de su hija hace muchos años, no ha ejercido los atributos de la patria potestad ni la responsabilidad de crianza, en virtud de que formó un nuevo hogar.
Que como su nieta quedó sin representación legal, es necesario proveérsela para su inscripción en actividades escolares hasta que alcance la mayoría de edad. Que solicita la Medida de Colocación Familiar porque está en condiciones de continuar la crianza de su nieta y proveerle de seguridad, de beneficios y de ambiente familiar.
Fundamentó la presente acción en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así poder brindarle un ambiente familiar idóneo y seguro que le permita su desarrollo integral.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, se dictó auto de admisión en la presente demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana GLENDA ESTER GALAN CASTILLO. Asimismo se acordó librar compulsa al ciudadano MARCO AURELIO RICO CARO; librar oficios al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de saber el último domicilio de este ciudadano; librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que se elabore Informe Técnico Integral al núcleo familiar de la ciudadana GLENDA ESTER GALAN CASTILLO. Igualmente se fijó el sexto (6to.) día de despacho siguiente a las diez (10:a.m.) oportunidad para que la adolescente de autos ejerciera su derecho a expresarse y ser oída, según lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de Enero de 2009 se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a los fines de citar al ciudadano MARCO AURELIO RICO CARO.
En fecha 02 de Marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las resultas del Informe Técnico Integral correspondiente a la adolescente de autos.
En fecha 17 de Marzo de 2009, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano MARCO RICO, debidamente asistido por el abogado MARTIN GUERRERO, Inpreabogado No. 82.780, presentando escrito de contestación a la demanda constante de un (1) folio útil, en la que manifiesta su aceptación a la Medida de Colocación Familiar de su hija, la adolescente SE OMITEN DATOS a su abuela, ciudadana GLENDA ESTER GALAN CASTILLO.
Vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente demanda de Colocación Familiar solicitada por la ciudadana GLENDA ESTER GALAN CASTILLO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO en beneficio de la adolescente SE OMITEN DATOS, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Establecida la Colocación Familiar en el articulo 126 “literal I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante resaltar el contenido del artículo 26 ejusdem, el cual establece: “...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Asimismo establece el artículo 128 ejusdem, lo siguiente: “La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal considerando que la madre falleció y el padre en la contestación a la demanda expuso su aceptación en cuanto a la Colocación Familiar en beneficio de su hija, en vista de que la madre de su hija falleció y que él las había abandonado dejándolas solas y que ellas vivían en casa de su abuela, ciudadana GLENDA ESTER GALAN CASTILLO y siendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño.
Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la Colocación Familiar, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta o a través de su familia de origen, el cual es el caso que nos ocupa.
El mismo trata de la convivencia de la adolescente de autos, con su abuela materna, ciudadana GLENDA ESTER GALAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.587.911, quien le brinda la protección debida, educación y atención. En este procedimiento en el cual se le otorga la colocación familiar de la precitada adolescente, debe estudiarse a su familia de origen, estimándose como idónea a la ciudadana GLENDA ESTER GALAN CASTILLO, haciéndose evidente que la permanencia de la adolescente con la referida ciudadana, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de ésta a vivir, ser criada, desarrollarse con su familia de origen y a tener un nivel de vida adecuado.
En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto y siendo que la mencionada adolescente habita en la vivienda de su abuela materna ciudadana GLENDA ESTER GALAN CASTILLO, quien le brinda comodidad, seguridad, resguardo y estabilidad, asimismo se evidencia que la adolescente se encuentra plenamente identificada con el grupo familiar manifestando cariño, consideración y respeto por la referida ciudadana y quien reúne criterios de salud para continuar ejerciendo el cuidado de la adolescente de autos; es por lo que esta Sala de Juicio considera que en el presente caso no se evidencia ningún impedimento para que proceda la presente acción, en consecuencia considera esta Juzgadora que la misma debe prosperar. Así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la adolescente SE OMITEN DATOS a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la adolescente SE OMITEN DATOS, en el hogar de su abuela materna ciudadana GLENDA ESTER GALAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.587.911, residenciada en la calle Carmen a Manguito, Callejón Siempre Viva, casa Nro. 26, Los Frailes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga “LA GUARDA”, de la adolescente de autos, en los términos establecidos.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la adolescente de autos, el cual será revisado cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nro. XVI. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV.
Asunto Nº AP51-V-2008-013039
Motivo: Colocación Familiar.
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