REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-021955
PARTE DEMANDANTE: MAURIZIO EUGENIO BLANDINO RUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.518.254.
ABOGADA ASISTENTE: DANIA RAMIREZ, en su condición de Defensora Pública Sexta (6°) con competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ANNA CONCETTA ROCCO GERMINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.313.574.
NIÑOS: SE OMITEN DATOS.
APODERADOS JUDICIALES: LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN y ERNESTO BASTARDO SOSA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.253 y 59.483 respectivamente.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN)

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de Diciembre de 2007, por el accionante, manifestando en dicho escrito lo siguiente:
Que procreó a sus hijos en unión matrimonial con la ciudadana ANNA CONCETTA ROCCO GERMINO, plenamente identificada, pero en vista que surgieron diferencias personales graves entre ambos que imposibilitaban su vida en común, se fue del hogar, suscitándose además conflictos que impiden el acuerdo para que pueda mantener un acercamiento y contacto afectivo con sus hijos.
Que presenta una medida de prohibición de acercamiento a la progenitora de sus hijos.
Que solicita se proceda a la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar fundamentando su acción en los artículos 177 y 387 previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consigna como medios probatorios, a) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños. En tal sentido, solicita se fije el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Buscar a sus hijos en el Colegio Luz de Caracas, los días viernes a la 1:15 p.m., reintegrándolos al hogar materno el día domingo a las 8:00 p.m. Con respecto a las vacaciones escolares de fin de año, carnavales y semana santa, compartir con ambos padres en forma alterna y una semana en el mes de diciembre en el hogar paterno previo acuerdo. Poder relacionarse durante unas horas con ellos el día de los cumpleaños de cada uno. Que permanezcan con él el día del padre, en su hogar o realizando alguna actividad recreativa. Y por último solicita poder visitar a los niños, cualquier día de la semana, sin perjuicio de sus horarios dedicados a la formación educativa, cultural deportiva y horas de descanso.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 05 de Diciembre de 2007, esta Sala de Juicio admite la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, ordenando la citación de la demandada.
En fecha 02 de Julio de 2008, compareció por ante la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, la ciudadana ANNA CONCETTA ROCCO, en su condición de demandada, quien procedió a otorgar Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN y ERNESTO BASTARDO SOSA e igualmente procedió a darse por citada en el presente juicio. Seguidamente, 04/07/2008 esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual indicó que a partir del día siguiente empezará a computarse los lapsos correspondientes.
En fecha 09 de Julio de 2008, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio y que el demandante no compareció a dicho acto. Seguidamente, en esa misma fecha, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 22 de Julio de 2008, la parte accionada consignó diligencia con ocho (08) anexos. En esa misma fecha el demandante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 02 de Octubre de 2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los niños de autos, a los fines de ejercer su derecho a ser oídos.
En fecha 08 de Octubre de 2008, la parte demandada presentó escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la contraparte.
En fecha 26 de Enero de 2009, se recibió las resultas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, solo al accionante de autos.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En tiempo oportuno, la parte accionada quien procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
Que es cierto que de la unión matrimonial con el ciudadano MAURIZIO EUGENIO BLANDINO RUSSO, procreó a sus dos hijos.
Que el referido ciudadano abandonó el hogar a mediados del mes de septiembre de 2007, por desavenencias en el matrimonio.
Que es cierto que entre el grupo familiar se han presentado situaciones conflictivas que impiden la existencia de un acuerdo para la fijación de un régimen de convivencia familiar.
Que es cierto que el referido ciudadano fue privado de su libertad y presentado ante un Tribunal de Primera Instancia Penal, e impuesto de Medidas de Protección de prohibición de acercamiento a su persona por sí o por terceras personas, así como prohibición de acercarse a su lugar de residencia o trabajo.
Que niega, rechaza y contradice la solicitud de fijación de régimen de convivencia familiar propuesta por su esposo, ya que sus hijos son víctimas del chantaje y manipulación de su padre, y son agredidos física y psicológicamente.
Que reconoce el derecho que tienen sus hijos de tener contacto directo y personal con su padre, pero que previo a la fijación de un régimen de convivencia familiar, considera prudente que se realice una evaluación integral por el equipo multidisciplinario al grupo familiar, para así luego poder determinar un régimen de convivencia familiar que garantice la protección y desarrollo armónico de sus hijos.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio presentó escrito mediante el cual reprodujo el merito favorable de todas las documentales cursante a los autos, al respecto esta Juzgadora señala a la parte que el mérito favorable no constituye un medio de prueba que ayude al esclarecimiento de lo debatido en la presente litis, por lo que es desechado por quien aquí suscribe, así se declara.
Sin embargo, junto con el escrito libelar presentó los siguientes recaudos:
Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños de autos, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, que corren insertas en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho, bajo los N° 41 y 465, respectivamente, que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora por ser demostrativas de la filiación existente entre los ciudadanos MAURIZIO EUGENIO BLANDINO RUSSO y ANNA CONCETTA ROCCO GERMINO con los niños SE OMITEN DATOS , y así se declara.
Por último se solicitó el Informe Integral, que riela a los folios noventa y ocho (98) al ciento dieciocho (118)], el cual fue realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 adscrito a este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y la visitas domiciliarias practicadas a las partes, y por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este Tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que ésta presentó diligencia mediante la cual promovió lo siguiente:
Siete (07) fotografías varias, las cuales son desechadas por quien aquí suscribe en virtud que las mismas debieron ser realizadas por un experto judicial fotográfico para de este modo poderlas hacer valer en juicio, así se declara.
Asimismo consignó copia simple de presuntas confesiones escritas en el diario de la niña de autos, las cuales son desechadas por esta Juzgadora por cuanto las mismas no pertenecen al elenco probatorio venezolano. Así se declara.
Del mismo modo en fecha 08 de Octubre de 2008, la parte accionada presentó escrito de impugnación de documentales e igualmente promovió dos (02) testigos. En tal sentido, observa quien aquí suscribe que el mismo fue presentado vencido el lapso oportuno para ello, es decir, posterior a la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho que se abre de pleno derecho al día siguiente en que se lleva a cabo el acto conciliatorio, por lo que se tiene como no presentado el referido escrito, así como la evacuación de los testigos promovidos en el mismo. Así se declara.
CAPITULO TERCERO:
DEL DERECHO A SER OIDO DE LOS NIÑOS DE AUTOS:
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que riela a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), acta mediante la cual los niños de autos ejercieron su derecho a ser oídos y que son del tenor siguiente: La niña expresó “Yo vivo con mi mamá y mi hermano, en El Paraíso, Edif. Las Palmeras, en el apartamento 1-C, en el piso 1, estudio en el Colegio Luz de Caracas, ubicado en El Paraíso, cuarto grado, soy buena alumna, saco “A”, mis papás no viven junto, tienen mucho tiempo separados como un año, yo voy todas las noches a la casa de mi nona, la mamá de mi papá y allí lo veo, todas las noches lo veo allí excepto que el a veces no va, salgo a veces con mi papá pero a mi no me gusta, porque él me pega, le pega a mi mamá, insulta a todo el mundo, y la otra vez que me llevó a la escuela sólo porque una persona se le metió adelante mi papá se puso todo bravo y se bajo a pelear, no me gusta salir con mi papá porque él es muy malo conmigo, él siempre que esta conmigo me grita, yo creo que así él cambie no saldría con él, porque él nunca va a cambiar, yo no quisiera salir con mi papá ni tampoco pasar un tiempo con él en las vacaciones, porque él nunca esta pendiente de nosotros”. Igualmente, expresó el niño SE OMITEN DATOS : “Yo estudio en el Colegio Luz de Caracas, estoy en tercer nivel, me porto bien con mis maestras y mis amiguitos, tengo muchos amigos, no soy tremendo, soy tranquilo, algunas veces veo a mi papá, lo veo en la casa de mi nona, yo voy para allá con mi hermanita, algunas veces porque no quiero ir siempre, no se por que no quiero ver a mi papá, pero no quiero ir, mi papá me quiere, yo quiero a mi papá pero un poquito, no lo quiero mucho porque a veces me grita, si quisiera verlo todos los días si no me gritara, yo no quisiera salir con mi papá porque él es malo” En tal sentido, es apreciada por esta juzgadora por cuanto los niños de autos ejercieron su derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ser demostrativo de que los niños de autos están conciente de lo que se presenta en su núcleo familiar. Así se declara.
TITULO TERCERO:
MOTIVA:
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
Consagra nuestra legislación, en el Título IV, Capítulo II, Sección Cuarta (Artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen, así como el derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener contacto directo con ambos progenitores, que se encuentra igualmente establecido en el numeral 3° del Artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este derecho reciproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto siempre que sea autorizado; incluye también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto, ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es el estrechar el vínculo paterno o materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesione afectivamente al niño y/o adolescente, para que pueda disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos, es fundamental para el buen desarrollo psíquico del niño o adolescente.
En virtud del doble derecho consagrado por la Ley, tanto para los padres como a los hijos ( Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los Jueces de Protección, por imperativo legal, fijan y regulan la forma y frecuencia, según la cual el progenitor, a cuyo lado no se encuentra permanentemente el niño, niña o adolescente, pueda disfrutar de la compañía de éste y viceversa, desarrollando así el mandato Constitucional del Artículo 78 y desarrollado en el precepto legal, tratando de evitar roces y tensiones en el desenvolvimiento de la relación paterno o materno filial, pero es necesario tener presente que este asesoramiento entre padres e hijos, debe realizarse de tal forma, que el mas pequeño de la relación, se sienta seguro ante la presencia, el cariño y afecto de ambos progenitores, como consecuencia de ese contacto directo con ellos.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 387 consagra:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas apropiado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto” (Subrayado de la Sala).
Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previos los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño, niña y/o adolescente tal y como se prevé en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Será la prudencia y el sano juicio del Juzgador, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones y arribar así a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño, niña o adolescente.
Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la necesidad de oír al hijo, en caso de estar en edad de hacerlo, por cuanto es un derecho otorgado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que debe ser garantizado, por ser éstos sujetos de derecho, ya que con ellos se puede arribar a una mejor solución del conflicto en cuestión.
Ahora bien, en el caso sub examine es el padre quien solicita una Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto por desavenencias múltiples con su cónyuge tuvo que abandonar el hogar, no logrando llegar a un acuerdo entre ambos de un régimen de convivencia familiar entre ellos en beneficio de sus hijos. Por otra parte, la madre guardadora en su escrito de contestación a la demanda solicita a esta Sala de Juicio que se abstenga de fijar un régimen de convivencia familiar, hasta tanto el grupo familiar sea sometido a un estudio integral por parte del Equipo Multidisciplinario, toda vez que el padre presenta una conducta impropia para con sus hijos y con ella misma. En este mismo orden de ideas, se evidencia en las conclusiones y recomendaciones del informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 04 adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue valorado con anterioridad, lo siguiente: “…SE OMITEN DATOS es un preescolar masculino de 5 años, cuya edad psico-evolutiva está acorde a la edad cronológica. En el área emocional, está identificado con ambos progenitores, afectado por la separación percibe hostilidad por parte de todos los integrantes de su grupo familiar, desea de paz y de que terminen las peleas. * SE OMITEN DATOS es una escolar femenina de 9 años, de edad aparente mayor a cronológica, cuya edad psico-evolutiva está acorde a la edad cronológica. En el área emocional, está identificada con ambos progenitores y se evidencia muy afectada por su separación. Percibe a su padre como una figura hostil, que la rechaza abiertamente a favor de su hermano. Se muestra angustiada ante la posibilidad de salir sola con su padre y manifiesta que solo lo vería, como hasta ahora viene sucediendo, en casa de su abuela. * A nivel emocional los hermanos SE OMITEN DATOS presentan conflictos psicológicos originados por los conflictos de la pareja parental, asimismo ambos expresan rechazo por su progenitor, lo perciben como amenazante y temen que presente reacciones violentas contra ellos o su madre. Ambos requieren tratamiento psicoterapéutico. * ANNA CONCETTA ROCCO GERMINO, madre de los niños, es una mujer de 34 años de edad con juicio de realidad conservado y sin evidencia de trastorno psiquiátrico que impida seguir ejerciendo el rol materno para el momento de la evaluación. Sin embargo, se apreciaron indicadores emocionales que requerirán de psicoterapia individual para su mejor manejo. * MAURIZIO EUGENIO BLANDINO RUSSO, padre de los niños, es un hombre de 38 años, con juicio de realidad conservado. Presenta rasgos narcisistas, baja tolerancia a la frustración que lo predisponen a estallidos de ira. Emocionalmente se apreció con una hostilidad acentuada hacia la figura femenina y con dificultad para establecer vínculos afectivos profundos. Presenta una persistente actitud descalificadora y hostil hacia la progenitora, asimismo percibe a su hija como aliada de ella y la discrimina manifestando abiertamente su predilección por el varón, lo que ha ocasionado el incremento de la rivalidad fraterna y los consiguientes disturbios de la relación entre los hermanos. Presenta limitaciones para empatizar con los sentimientos de los otros, incluyendo los de sus hijos y no posee conciencia de dificultad. Todas estas características interfieren negativamente con el adecuado ejercicio del rol paterno. * El señor MAURIZIO EUGENIO BLANDINO RUSSO, requiere de psicoterapia individual para hacer conciencia de su conflicto psicológico y poder mejorar su desempeño en el rol paterno. * Durante la investigación se evidenció que los progenitores mantienen un clima de hostilidad permanente que interfiere con la comunicación y dificulta lograr acuerdos en relación a los asuntos de sus hijos. Los progenitores no han podido manejar la separación de una manera adecuada y manifiestan su mutua decepción en relación al otro progenitor lo que evidencia la falta de elaboración del duelo de separación. * Debido a la actual situación emocional de los niños se sugiere que el contacto paterno filial sea reestablecido de forma paulatina bajo la supervisión de adultos responsables que ofrezcan a los niños un clima de seguridad y confianza. Asimismo, se sugiere evitar el encuentro entre los progenitores debido al nivel de conflicto existente entre ambos. * Se recomienda que ambos padres acudan a talleres de orientación o escuela para padres. Se sugiere asistan a INVEDIN. * Las condiciones de habitabilidad del hogar donde actualmente reside la familia paterna, se apreciaron propicios para la normal convivencia de los integrantes de dicho núcleo. En el interior del inmueble paterno no se apreciaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres. * En cuanto a la rama Materna, no se pudo conocer las condiciones de habitabilidad del hogar donde habita la madre y el niño, pues la madre se cambió de domicilio, además se llamó en reiteradas oportunidades para que acudiera a las entrevistas con las profesionales y no acudió.…” (Subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto, es importante destacar que el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño señala que:
“…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño… 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consecuencia con las normas de procedimiento de la ley nacional…”
Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho a visitas, en el artículo 385, de la siguiente manera:
“Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
De los elementos extraídos en la presente litis, lleva a esta Juzgadora al convencimiento de que existen, entre ambos progenitores, dificultades para comunicarse y para llegar a acuerdos en beneficio de sus hijos; asimismo, de las opiniones de los niños de autos se puede apreciar con meridiana claridad que éstos son muy enfáticos cuando indican que no quieren ver a su padre por cuanto éste presenta una conducta violenta y suele agredirlos, igualmente del Informe Integral realizado por personal calificado del Equipo Multidisciplinario N° 4 adscrito a este Circuito Judicial, se evidenció que efectivamente el progenitor presenta una conducta que interfiere con el adecuado ejercicio del rol paterno.
Ahora bien, analizados como han sido los diferentes informes técnicos y otros instrumentos probatorios, corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior de los niños de autos y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.
En tal sentido, la opinión de los niños de autos debe ser tomada en cuenta, por toda aquella persona que tenga la responsabilidad directa o indirecta en la toma de decisiones sobre su situación personal, familiar y social, y en especial si se trata del interés superior en un caso en particular, siendo recogida en el proceso la opinión de los mismos, como en efecto se hizo; por lo que este Tribunal necesariamente debe tomar en cuenta la decisión de los niños de autos, Así se establece.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar parcialmente con lugar la presente acción que se intentare por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le están siendo vulnerados a los niños de autos de autos por sus padres. Así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha intentado el ciudadano MAURIZIO EUGENIO BLANDINO RUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.518.254, en contra de la ciudadana ANNA CONCETTA ROCCO GERMINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.313.574, a favor de los niños SE OMITEN DATOS . En consecuencia, este Tribunal dispone:
ÚNICO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, que se llevará a cabo en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario N° 4 adscrito a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2, del Edificio Caveguías, sede del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a donde deberán acudir los niños SE OMITEN DATOS , en compañía de un familiar materno, a los fines de que los niños de autos puedan reunirse con su progenitor, a los fines de un acercamiento entre los hijos y su padre, a los efectos de fortalecer la relación paterno-filial, en procura del bienestar emocional, psíquico, material y moral de los niños SE OMITEN DATOS . Este Régimen de Convivencia Familiar, se hará efectivo en las horas comprendidas entre las Dos de la tarde (02:00p.m.) y las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.), los días Martes y Jueves de cada semana.
Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con los niños, tales como llamadas telefónicas, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, para que el presente régimen de convivencia familiar pueda cumplirse garantizando la salud emocional de los niños de autos, se insta a ambos padres a seguir las recomendaciones de la psicóloga tratante del grupo familiar, en este sentido el padre y la madre deberán recibir tratamiento psicoterapéutico individual para lograr un mejor manejo de sus emociones.
Advirtiéndosele a ambos padres que, el incumplimiento del régimen por parte del progenitor o la perturbación al ejercicio del mismo por parte de la progenitora guardadora, da lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio la solicitud al Ministerio Público de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem
Asimismo, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, y con la finalidad de salvaguardar el Interés Superior de los niños de autos hace un llamado a la reflexión de ambos padres, quienes tienen el rol fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrada a favor de los referidos niños, para que superen cualquier diferencia que pudiera surgir entre ambos. Y por tal motivo, en atención a ello se insta al ciudadano MAURIZIO EUGENIO BLANDINO RUSSO y a la ciudadana ANNA CONCETTA ROCCO GERMINO, a asistir a talleres de orientación o escuela para padres, a fin de lograr la superación de los problemas intra familiares que están afectando a los niños, ocasionando cierto rechazo a compartir con su progenitor, consignando en el presente asunto los respectivos certificados de asistencia.
Se propone que asistan a INVEDIN ubicada en la Calle Neverí, Quinta Micaela, Urb. Colinas de Bello Monte. Teléfonos: (0212) 753-86.86/753-65-13.
El presente régimen podrá ser revisado después de transcurrido tres (3) meses contados a partir de la ejecución del mismo, previa solicitud de una de las partes y su respectiva evaluación psicológica del grupo familiar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar al ciudadano MAURIZIO EUGENIO BLANDINO RUSSO y a la ciudadana ANNA CONCETTA ROCCO GERMINO, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2007-021955
CAPR/AGV/Shirley
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Fijación).