REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-016569
PARTE DEMANDANTE: ZULMA JOSEFINA COLINA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.448.211.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH VILORIA, en su condición de Defensora Pública Suplente Décima (10°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ISMAEL ANTONIO MONTILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.296.920, sin representación judicial acreditada en autos.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Cumplimiento de la Obligación de Manutención.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 06 de Octubre de 2008, por la ciudadana ZULMA JOSEFINA COLINA FAJARDO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por Profesional del Derecho; mediante el cual entre otras cosas expuso, los siguientes hechos:
Que de la unión matrimonial con el ciudadano ISMAEL ANTONIO MONTILLA ROMERO, procrearon dos (02) hijos, pero es el caso que mediante sentencia de divorcio emanada por la Sala de Juicio Nº VII, de fecha 08 de Marzo de 2006, se fijó la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) como obligación de manutención en beneficio de sus hijos, la cual fue incrementada a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mediante acta convenio suscrita por ambas partes por ante la Fiscalía y que fuere debidamente homologada por la Sala de Juicio Nº VI de este Circuito, en fecha 08 de Abril de 2008.
Que a pesar de que el padre cuenta con capacidad económica, no ha dado cumplimiento con la obligación de manutención establecida, adeudando la cantidad de tres meses julio, agosto y septiembre de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) quincenal, dando un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), además de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) que es lo adeudado desde el año 2006 hasta la presente fecha, siendo un total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) hasta la fecha.
En virtud de lo narrado, es por lo que la accionante procede a demandar al ciudadano ISMAEL ANTONIO MONTILLA ROMERO, al pago de las cantidades adeudadas por concepto de Obligación de Manutención, por la cantidad SEIS MIL BOLÍVARES, (Bs. 6.000,00). La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Certificada de la Homologación de Revisión de Obligación de Manutención emanada por la Sala de Juicio Nº VI de este Circuito Judicial de fecha 08/04/2008; b) Copia Simple de Libreta de Ahorros del Banco Industrial correspondiente a la Cuenta Nº 0003-0012-88-01000326266; c) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio proferida por la Sala de Juicio Nº VII en fecha 08/03/2006 y; c) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales corren insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo los Nº 826 y Nº 625 respectivamente.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 13 de Octubre de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó librar boleta de citación al demandado.
En fecha 19 de Enero de 2009, se recibió la capacidad económica del demandado.
En fecha 20 de Enero de 2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Seguidamente, en fecha 30 de Enero de 2009, la secretaria de esta Sala procedió a dejar constancia de la citación a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 05 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes al referido acto siendo infructuosa la misma. Seguidamente, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, no hizo uso de este derecho, no obstante constata quien suscribe, que con el libelo de la demanda, la actora consignó los siguientes instrumentos:
Riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales corren insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo los Nº 826 y Nº 625 respectivamente, que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora por ser demostrativas de la filiación materna y paterna de los adolescentes EDUARDO ISMAEL y ALEJANDRO ISMAEL, y sus padres los ciudadanos ZULMA JOSEFINA COLINA FAJARDO e ISMAEL ANTONIO MONTILLA ROMERO, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
Riela a los folios diecisiete (17) al veintidós (22), Copia Certificada de la sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por la Sala VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 08/03/2006, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de las mismas la obligación de manutención establecida judicialmente a favor de sus hijos, quedando obligado el padre co-obligado ciudadano ISMAEL ANTONIO MONTILLA ROMERO, a contribuir con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, para el año 2006, y así se declara.
Asimismo, riela a los folios cinco (05) al catorce (14), Copia Certificada de la Homologación de Revisión de Obligación de Manutención emanada por la Sala de Juicio Nº VI de este Circuito Judicial de fecha 08/04/2008, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del incremento del quantum alimentario en beneficio de los adolescente de autos, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a partir del 08/04/2008. Así se declara.
Por último, riela al folio quince (15), copia simple de la Libreta de Ahorros del Banco Industrial correspondiente a la Cuenta Nº 0003-0012-88-01000326266, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público administrativo, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo de los movimientos bancarios que ha presentado dicha cuenta desde el mes de mazo del año 2008 (inclusive) hasta el 02 de Septiembre de 2008 (inclusive). Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido por las partes mediante solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que fuere debidamente sentenciada por la Sala de Juicio Nº VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Marzo de 2006, mediante la cual acordaron que el padre contribuiría con la madre de los adolescentes de autos, con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, y que posteriormente en fecha 08/04/2008 fue incrementado en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); pero es el caso, según la afirmaciones sostenidas por la accionante en su escrito libelar, que el precitado ciudadano no ha cumplido con la obligación de manutención fijada, adeudando la cantidad total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) desde el año 2006 hasta octubre de 2008, y que en la reunión conciliatoria realizada en esta Sala de Juicio, el progenitor co-obligado señaló que solo podía comprometerse a que le sea descontado quincenalmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para así amortizar CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) a lo adeudado y el resto correspondiente a la obligación de manutención; y que la progenitora de los adolescentes de autos no estuvo de acuerdo con dicha cantidad por cuanto tuvo que quitar prestado para solventar las necesidades de sus hijos.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la obligación de manutención, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación de lo que hasta la fecha se adeude, tal y como es el caso que nos ocupa. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación de manutención, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño, niña o un adolescente.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado, por un órgano jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas, queda clara la carga del demandado de probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora se le debe, a favor de sus hijos por concepto de quantum alimentario. En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano ISMAEL ANTONIO MONTILLA ROMERO, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como en el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación de manutención y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.
En el presente caso, el demandado no promovió, ni trajo a los autos elementos de convicción que lo favorecieran de los cuales se pudiera constatar que fue liberado de su obligación, por otra parte, la accionante trajo a los autos como prueba fundamental copia certificada de la sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, donde se especifica claramente el quantum mensual establecido como obligación de manutención al padre co-obligado, así como la modificación posterior para el año 2008 a través de convenio debidamente homologado por un Tribunal, por lo que se tiene por demostrada la obligación de manutención debidamente homologada judicialmente por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a partir de Abril de 2008, así como la filiación paterna entre el ciudadano ISMAEL ANTONIO MONTILLA ROMERO y los adolescentes de autos y con respecto al incumplimiento del quantum alimentario por parte del precitado ciudadano, quedó demostrado con las pruebas aportadas por la accionante que el demandado canceló para el mes de agosto de 2008 la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) y para los meses de septiembre y octubre del mismo año no se desprende que haya efectuado depósito alguno, tal y como se evidencia de la copia simple presentada por la accionante, que fue debidamente valorada, por lo que queda claro para quien aquí decide, que las obligaciones de manutención que adeuda el demandado son a favor de los citados adolescentes. En tal sentido, dichas pensiones adeudadas deben ser computadas por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una, descontando los DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) que depositó el demandado en fecha 07/Agosto/2008, es decir las obligaciones de manutención correspondientes a cuotas alimentarias no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles. Ahora bien, con respecto a las cuotas señaladas por la accionante desde el año 2006, ésta no trajo prueba alguna que ciertamente demostrare que el demandado co-obligado no cumplió con su deber irrestricto, en tal sentido y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal y como lo invoca el Legislador, mal podría esta Juzgadora condenar al demandado a cancelar unas cuotas que la accionante no demostró que hayan sido incumplidas. De manera que nos encontramos con que el padre co-obligado adeuda por dicho concepto un total de TRES (03) MESES y de la simple multiplicación de los QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) (cantidad ésta que fue acordada por los padres y que fue debidamente homologada) con los TRES (03) MESES que reclama la accionante que ha dejado de cumplir el padre co-obligado, nos arroja una suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00) con el descuento de los DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200) depositados en el mes de Agosto de 2008 por el demandado y excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:
MESES: MONTO QUE CORRESPONDÍA PAGAR: MONTO QUE CANCELÓ: MONTO ADEUDADO: INTERESES AL 1% MENSUAL
Ago-08 500,00 200,00
Sep-08 500,00 0,00
Oct-08 500,00 0,00 500,00 5,00
Total adeudado 1.500,00 200,00 1.300,00
Intereses al 12% anual + 13,00
TOTAL ADEUDADO GENERAL
1.313,00
Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor de los adolescentes de autos por la suma de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.300,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de TRECE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13,00), para un monto total definitivo de MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.300,00), suma que comprende desde el mes de Agosto de 2008 hasta el mes de Octubre de 2008 (hasta el mes peticionado por la accionante en su escrito libelar), con inclusión de los intereses legales hasta la fecha indicada por la accionante, y así se establece.
Comprobada fehacientemente la falta de cumplimiento parcial de la obligación de manutención por parte del demandado ciudadano ISMAEL ANTONIO MONTILLA ROMERO, en perjuicio de sus hijos los adolescentes de autos, desde el mes de Agosto de 2008 hasta el mes de Octubre de 2008, ambos meses inclusive; la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana ZULMA JOSEFINA COLINA FAJARDO contra el referido ciudadano a favor de sus hijos, debe prosperar en Derecho parcialmente. y así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ZULMA JOSEFINA COLINA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.448.211, a favor de los adolescentes SE OMITEN DATOS , contra el ciudadano ISMAEL ANTONIO MONTILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.296.920. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se le condena a pagar al padre co-obligado ciudadano ISMAEL ANTONIO MONTILLA ROMERO a favor de sus hijos, los adolescentes de autos, la suma de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.300,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de TRECE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13,00), para un monto total definitivo de MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.313,00), suma que comprende desde el mes de Agosto de 2008 hasta el mes de Octubre de 2008 (hasta el mes peticionado por la accionante en su escrito libelar), con inclusión de los intereses legales hasta la fecha indicada por la accionante.
SEGUNDO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la División de Seguimiento y Egreso de la Universidad Central de Venezuela, la cantidad convenida por las partes debidamente homologada, de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, sobre lo percibido por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MONTILLA ROMERO, siendo depositados en partidas quincenales en tiempo oportuno, en la cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0012-88-0100326266, a favor de los adolescentes de autos. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la precitada institución, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-016569
Motivo: Obligación de Manutención (Cumplimiento)
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