REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º
ASUNTO: AP51-R-2008-018555.

JUEZA PONENTE: DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
PARTE SOLICITANTE: Luís Rafael Benavides Cisneros, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 991.234, (Abuelo materno), debidamente asistido por la Abogado Carolina Mercedes González Guevara, de este domicilio, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo de los derechos e intereses de los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
LA MADRE: Indira Benavides Almeida, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.265.778, representada judicialmente por la abogado en ejercicio Nelly Durán de Jiménez, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.680.

I
Se recibió el presente asunto en esta Corte Superior Primera de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 11 de noviembre de 2008, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, para conocer de la Regulación de Competencia planteada en fecha 30 de octubre de 2008, por la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Colocación Familiar interpuesta.
En la decisión indicada ut supra, el a quo se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo del asunto; en consecuencia, acordó declinar la competencia y remitir el mismo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; librando oficio al Juez Distribuidor del referido Tribunal, a los fines que conozca de dicha causa, una vez firme la decisión.
II
Para decidir, se observa:
La competencia es aquella que le atribuye la ley a un Tribunal para que pueda ejercer su jurisdicción, vale decir, su poder de decir derecho y en los casos de territorio, viene dada por el forum domicilii, el cual se refiere al hecho de que el interesado, resida en un lugar determinado.
En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se encuentra prevista en el artículo 453 que establece lo siguiente:

Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal. (Cursivas y subrayado de la Alzada).

Por su parte, el artículo 177 ejusdem, indica:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias: (…)

e) Colocación familiar y en entidad de atención.(Cursivas de la Alzada).

Y en ese mismo orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente…”.(Cursivas y negritas de la Alzada).


Dichas normas están dirigidas a resolver las disyuntivas que se plantean por declinatorias de competencia, bien por la materia, cuantía o territorio.
Si bien es cierto que conforme al mencionado artículo 177, el Juez debe conocer en primer grado de las materias previstas en la Ley especial, vale decir, la colocación familiar en el presente caso, como institución derivada de la Responsabilidad de Crianza, el artículo 453 ibidem, determina la competencia por el territorio en el sentido de que el Juez competente será el de la residencia del niño o adolescente, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados pronunciamientos (Subrayado de la Alzada).
En efecto, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (F.E. León y otros en procedimiento de Colocación Familiar. Exp. N° AA60-S-2000-000522. Sentencia N° 1.036, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franchesqui Gutiérrez), se estableció:
“…Se observa, que en el momento en que se realizó la solicitud de imposición de la referida medida de protección, tanto la madre como el niño, y los ciudadanos que actualmente ostentan la titularidad de la guarda –con ocasión de la medida acordada-, se encontraban residenciados en el Estado Barinas. Sin embargo, con posterioridad a la decisión que decretó la colocación familiar del niño, los guardadores de éste se trasladaron al Estado Carabobo, donde actualmente residen con él.
Observa la Sala, que la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 368 eiusdem-.
En virtud de lo anterior, es incuestionable que la residencia actual del niño Josué David González se encuentra en el Estado Carabobo, donde habita con los ciudadanos Francisco Ernesto León Doubronth y Vilma Celina González de León, quienes ejercen legalmente la guarda en virtud de la medida de protección impuesta por la autoridad judicial, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a quien corresponde la competencia territorial para conocer de los asuntos reglamentados en el artículo 177 eiusdem, con relación al niño Josué David González -salvo las excepciones que la propia norma establece-.
Este criterio atributivo de competencia, debe ser aplicado aún en los supuestos en que el procedimiento judicial se haya iniciado mientras el niño o adolescente tuviera establecida su residencia en otra Circunscripción Judicial, tal como ocurre en el caso de autos, ya que para la fecha en que se inicia el procedimiento de colocación familiar, el niño, su madre y los actuales guardadores, se encontraban residenciados en el Estado Barinas, y posteriormente al cambio de residencia del niño, la madre biológica de éste, solicitó la revocatoria de la medida de colocación familiar, por lo que el conocimiento de la causa, a los efectos de decidir sobre la solicitud formulada, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial donde el niño tiene actualmente su residencia, que observa la Sala, corresponde al Estado Carabobo.
En este orden de ideas, debe precisarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente.
La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.
Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el “interés superior del niño”, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa.
En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, los cuales disponen:
Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.
Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
Recuérdese que el legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el menor; en este sentido, cabe destacar que, en la búsqueda de la verdad real, el juzgador debe oír al niño durante el juicio, constatar sus condiciones de vida y salubridad, sus necesidades reales, y, tratándose de una medida de protección, el juzgador debe revisar permanentemente –al menos cada seis (6) meses- la situación del niño o adolescente beneficiario de la medida, para constatar si las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma se mantienen, o si por el contrario, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
A mayor abundamiento, en el procedimiento de colocación familiar, la decisión que se dicte no alcanza el efecto de la cosa juzgada material por cuanto la misma está sujeta a revisión, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen”. En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección –alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis– conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección.
Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que el niño involucrado en la presente causa reside actualmente en el Estado Carabobo, la competencia para conocer y decidir la demanda por revocación de la medida de colocación familiar incoada, corresponde al Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide. (Subrayados, negritas y cursivas de la Alzada).

Esta Corte Superior Primera, acoge ampliamente la precedente doctrina y la aplica al presente asunto.
Ahora bien para decidir se hace necesario analizar lo siguiente: Por una parte, de las actas que conforman este caso, se desprende que la solicitud de Colocación Familiar de los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue interpuesta por el ciudadano Luís Rafael Benavides Cisneros, cuando su madre y ambos niños vivían en la Urbanización El Cafetal, avenida principal, Residencias Cristina, piso 2, apartamento 23, de esta Ciudad de Caracas.
Por otra parte, el ciudadano Luís Rafael Benavides Cisneros, parte solicitante en su condición de abuelo materno de los niños de autos, debidamente asistido por la abogado Raquel Hernández, señaló en diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, que corre inserta a los folios 24 y 25, del presente asunto, que el domicilio actual de la ciudadana Indira Benavides Almeida, se encuentra ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui y siendo que los niños residen con su progenitora, en consecuencia su residencia habitual es la que tienen establecida junto a su madre; e igualmente se desprende de los autos, que la ciudadana Indira Benavides Almeida, otorgó instrumento poder a su abogado Nelly Durán de Jiménez, en la jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lecherías, Estado Anzoátegui.
Tales hechos, aunados al derecho que tiene la ciudadana Indira Benavides Almeida, de establecer en el territorio nacional, el domicilio de sus hijos, por detentar la Responsabilidad de Crianza, al menos hasta que el Tribunal competente decida el presente asunto, pues ello no resulta en perjuicio de los mismos, ni es una injerencia de fondo en el presente caso, pues la Colocación no está decidida; es por lo que la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio al declararse incompetente para conocer de la solicitud de Colocación Familiar, se ajustó a derecho, por cuanto el Juez competente para conocer y decidir el presente asunto, es el de la Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui; y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juez de la Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a quien se ordena la remisión del presente asunto con oficio.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ PONENTE,

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZ,

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRÍA.
LA SECRETARIA,

DAYANA FERNANDEZ.
En el mismo día de despacho de hoy, 12-03-09 siendo las ________p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA FERNANDEZ
Asunto: AP51-R-2008-018555.
ECC/fmm.