REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2008-016556

JUEZ PONENTE: DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar (Incidencia).

PARTE ACTORA: Marieliecer Silmar Robles Varela, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.945.342.

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dra. Carolina González, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA Y APELANTE: Mauro Nino Vaccarini Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.028.656.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Aidalí Rodríguez Coort, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252.

AUTO RECURRIDO: De fecha 01 de octubre del año 2008, dictado por la Jueza Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

I
Conoce esta Alzada del recurso de apelación de fecha 06 de octubre del 2008, interpuesto por la abogado Aidalí Rodríguez Coort, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien apeló del auto de fecha 01 de octubre de 2008, dictado por la Jueza Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se fijó un Régimen de Visitas provisional a favor del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.

Asignada como fue la ponencia a quien con tal carácter suscribe, se fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.

En fecha 21 de enero de 2009, la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en su carácter de Jueza Integrante de esta Corte Superior Primera, le fueron autorizadas sus vacaciones reglamentarias.
Cumplidas como fueron las formalidades de la Alzada, se pasa a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:

Se inició el presente asunto mediante escrito de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Carolina González, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana Marieliecer Silmar Robles Varela, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.342, a favor del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en contra del ciudadano Mauro Nino Vaccarini Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.028.656, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…requiere sea establecido el régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo, en virtud a las desavenencias habidas con el padre de su hijo y ante las constantes presiones y tratos verbales indebidos contra su persona, considera que el padre tiene que asumir las visitas y contactos permanentes de forma establecida y así evitar complicaciones entre ambos, ya que tuvo que requerir se le restituyera al niño ante este Despacho Fiscal…”.

En fecha 09 de mayo del año 2008, se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó librar la correspondiente boleta de citación al ciudadano Mauro Nino Vaccarini Martínez.

Cursa al folio ocho (08) del presente asunto, escrito de contestación presentado por la abogado Aidalí Rodríguez Coort, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Mauro Nino Vaccarini Martínez, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte demandada; que conviene y es cierto que su representado tuvo una unión no matrimonial con la ciudadana Marieliecer Silmar Robles Varela y de cuya unión procrearon un niño que lleva por nombre (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que conviene y es cierto que los ciudadanos Marieliecer Silmar Robles Varela y Mauro Nino Vaccarini Martínez hayan tenido una diferencia de opiniones en el momento de la realización de una operación quirúrgica que se le realizó al niño de autos; que niega, rechaza y contradice que su representado el ciudadano Mauro Nino Vaccarini Martínez haya venido realizando acciones como constantes presiones y tratos verbales indebidos contra la madre de su hijo como quiere hacer notar la mencionada ciudadana, y de esta forma, ella ha impedido con este argumento el contacto entre padre e hijo; que conviene y es cierto que en el momento en que tuvo lugar la reunión conciliatoria no se logró un acuerdo en cuanto a fijar un régimen de convivencia familiar a favor del niño y la madre solicitó a ese despacho fiscal que se le permitiera a su representado dos fines de semana al mes para ver y compartir con su hijo; solicitó se fijara un régimen de convivencia familiar amplio que sea acorde a las necesidades del niño, tomando en cuenta que las vacaciones sean alternadas, tanto carnavales, semana santa como las escolares y navideñas y a su vez dicho régimen sea extendido a los familiares paternos como abuelos y tíos; solicitó se fije un régimen de convivencia familiar provisional tomando en cuenta el interés superior del niño, consignado así una serie de pruebas; solicitó igualmente que a través de la prueba de informes se ordenaran las evaluaciones del equipo multidisciplinario en las áreas psicológicas, psiquiátricas y de trabajo social, al grupo familiar.

II

Posesionada la Corte de la locución esgrimida ut supra, observa:

En el auto apelado, la Juez a quo fijó un régimen de visitas provisional, a los fines de garantizar los derechos y garantías del cual es titular el niño de marras, siendo que el ciudadano Mauro Nino Vaccarini Martínez podría buscar a su hijo el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en la casa del hogar materno y reintegrarlo al mismo sitio, el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.) cada fin de semana alterno.
Ahora bien, es importante destacar que el Régimen de Convivencia Familiar Provisorio, ha sido establecido para regir exclusivamente durante el lapso de la tramitación del juicio, que llevará al establecimiento del definitivo.
Se establece con un carácter temporal destinado a la no interrupción del contacto paterno-filial durante la tramitación del juicio y en consecuencia, su establecimiento está sujeto a menores requisitos que los que conducen a la fijación de aquel denominado definitivo, por lo que no implica prejuzgamiento.

De no procederse así, el lapso que transcurre hasta la finalización del juicio, obraría como invisible barrera entre el niño o adolescente y el progenitor visitante que obstaculizaría la posibilidad de alcanzar entre ellos una relación afectiva plena.
Así, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: José Lucio González en Amparo, se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, evidencia la Sala que el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser tramitadas las solicitudes de régimen de visitas, es un procedimiento breve, por lo que el actor, hoy accionante, solicitó a la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijara un “REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS AMPLIO”. Al respecto, aprecia la Sala que el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser tramitadas las solicitudes de régimen de visitas, es un procedimiento breve, por lo que no se prevé medidas provisionales algunas. Además, siendo que la ley especial estima que el juez requiere de unos informes para establecer el régimen de visitas, visto que con ellos es que puede conocer realmente las condiciones psicológicas y sociales de los padres, entiende la Sala que por tales razones no se previó un régimen “provisional”. No obstante, el juez de protección, basado en su conocimiento privado y en observancia del interés superior del niño o del adolescente, podría acordar, provisionalmente, que el padre o la madre, dependiendo del caso, tenga comunicación y contacto con el menor hasta tanto establezca el régimen de visitas. Es de advertir, en este sentido, que el juez no está obligado a acordar tal contacto provisional con el menor, visto que pueden existir circunstancia que le impidan llegar a esa determinación sin tener los informes técnicos necesarios o puede que, por denuncia de la contraparte, sea advertido de hechos desconocidos que presuntamente perjudicarían o irían en contra del interés superior del menor. Por tanto, al no estar contemplado un procedimiento para una decisión provisional -para estos casos- más aun no está previsto el “régimen provisional de visita”, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez debe resolver el planteamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, esto es, en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas…” (Subrayados, negritas y cursivas de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la Juez de la causa sólo emitió un pronunciamiento de naturaleza transitoria, tutelando los derechos del niño o adolescente de autos. Tal decisión no implica una providencia determinante, ella conlleva las características de ser de género temporal, que no afecta el fin principal de la acción propuesta y que no contiene disposición expresa en contrario, lo que apoyado en el criterio expuesto en la sentencia transcrita ut supra, la cual esta Alzada acoge ampliamente, motiva a esta Superioridad a acordar que la decisión tomada por el a quo está ajustada a derecho; y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano MAURO NINO VACCARINI MARTÍNEZ, plenamente identificados, contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal Nº XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de octubre del año 2008, la cual SE CONFIRMA.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, queda FIRME la sentencia interlocutoria de fecha 01 de octubre del año 2008, dictada por la Jueza Unipersonal Nº XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,

DRA. YUNAMITH YAJAIRA MEDINA
LA JUEZA,

DRA. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN
LA JUEZA,

DRA. ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En el mismo día de hoy, dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las ____________, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

ASUNTO: AP51-R-2008-016556
YYM/ESCS/ECC/DFA.-