REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
198º y 150º


ASUNTO: AP51-R-2009-000375.

JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE OFERENTE: RODOLFO JOSE APOLINAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.540.572.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
MARIA ESPERANZA RAMIREZ GRATEROL y JUANA MARGARITA LAMK ALVAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.445, y 41.326, respectivamente.

PARTE OFERIDA RECURRENTE: SHEMAREDY CRISTINA OCA AROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.566.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE OFERIDA RECURRENTE.
IRIS RODRIGUEZ GERARDY, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.580.

SENTENCIA APELADA: De fecha 14 de Octubre de 2008, dictada por la Dra. CLARA AURORA PONCE ROCA, en su carácter de Jueza Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional.



I
Conoce esta Corte Superior Primera del recurso de apelación ejercido por la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano RODOLFO JOSE APOLINAR RAMIREZ, a favor de su hija, la niña (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.

En fecha 09 de marzo de 2009 (f. 90), se admitió el recurso de apelación, y se fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, se observa:

En su escrito libelar el ciudadano RODOLFO JOSE APOLINAR RAMIREZ, alegó: Que de la unión que mantuvo con la ciudadana SHEMAREDY CRISTINA OCA AROCHA, procrearon una hija de nombre (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 22 de diciembre de 2004; que entre él y la referida ciudadana, nunca ha habido convivencia; que desde hace aproximadamente seis (6) meses, la relación se convirtió cada vez más insoportable; que la ciudadana SHEMAREDY CRISTINA OCA AROCHA, manipula la relación que como padre tiene derecho de tener con su hija, dicha manipulación llegó hasta el colmo de no recibirle el dinero que le llevaba para la manutención de la niña, diciéndole que la niña no necesitaba nada de él; que en una oportunidad él canceló la mensualidad de la guardería; que es cierto que en un tiempo tuvo problemas para conseguir trabajo, durante casi tres (3) meses, pero él visitaba a su hija, le llevaba alimentos, vestidos, zapatos y las medicinas si las necesitaba, con la ayuda de su familia; que acudió a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente “BETO MORALES” adscrita a la Fundación Luz y Vida del Municipio Sucre del Estado Miranda, para hacer el ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hija, ya que la ciudadana SHEMAREDY CRISTINA OCA AROCHA, se niega a recibir el dinero para luego alegar que él no puede ver a la niña, por cuanto no cumple con sus obligaciones; que en la oportunidad que la mencionada ciudadana, compareció a dicha Defensoría, alegó falsos testimonios, ofensas y vejaciones en contra de él, y de su familia; por todo lo expuesto, de conformidad con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hija (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales; igualmente, ofrece cancelar el monto doble, en los meses de agosto y diciembre, para cubrir las necesidades propias de esos meses.

En fecha 22 de mayo de 2008 (f. 44 al 46), oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada ciudadana SHEMAREDY CRISTINA OCA AROCHA, asistida por la abogado IRIS RODRIGUEZ GERARDY, y consignó escrito de contestación, mediante el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el demandante en su escrito libelar; igualmente manifestó, que el ciudadano RODOLFO JOSE APOLINAR RAMIREZ, desde el momento en que tuvo conocimiento del futuro nacimiento de la niña (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se alejó definitivamente de su vida; que no aportó en ningún momento recursos económicos, para el periodo pre-natal y post-natal de su maternidad; que después de haber nacido su hija, se comunicó telefónicamente con el mencionado ciudadano, para que éste reconociera voluntariamente a su hija, como en efecto lo hizo; que una vez que reconoció a la niña, comenzó a visitarla en su residencia, una vez por semana, que al pasar los meses eran más distantes las visitas; que no es cierto que se ha negado a recibirle al ciudadano RODOLFO JOSE APOLINAR RAMIREZ, el dinero para la manutención de su hija.

Abierta la causa a pruebas, solamente hizo uso de ese derecho la parte demandante.

De acuerdo a lo ordenado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte Superior Primera, a analizar las pruebas aportadas al proceso, y en tal virtud se observa:

Pruebas promovidas por la parte actora ciudadano RODOLFO JOSE APOLINAR RAMIREZ:

1.) Al folio 15 de las presentes copias certificadas, riela partida de nacimiento de la niña (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda; la cual se valora con mérito probatorio pleno, por tratarse de un documento público y como prueba de filiación que existe entre la mencionada niña, y los ciudadanos RODOLFO JOSE APOLINAR RAMIREZ y SHEMAREDY CRISTINA OCA AROCHA, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

2.) Al folio 15 de las copias certificadas, cursa recibo de pago por concepto de Guardería de la niña de autos, efectuado al Preescolar “Simón Rodríguez”; documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado en juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo es valorado como indicio de las erogaciones que realiza el padre de la niña, y así se decide.

3.) A los folios 17 al 19 de las copias certificadas del asunto, cursan actuaciones emanadas de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente “BETO MORALES” adscrita a la Fundación Luz y Vida del Municipio Sucre del Estado Miranda, y de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; las cuales se valoran con mérito probatorio pleno, por tratarse de un documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

4.) Al folio 25 de las copias certificadas del asunto, cursa constancia de trabajo emanada de la Empresa CENTRO VFP, C.A., donde se desprende que la parte actora percibe un salario mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200); esta Corte Superior le da pleno valor probatorio por ser un documento administrativo de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, expediente Nro. 2001-000885 de fecha 16 de Mayo de 2003, y así se decide.

La parte demandada ciudadana SHEMAREDY CRISTINA OCA AROCHA, en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas por ante el tribunal a quo, no hizo uso de ese derecho.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:

Expresa la parte recurrente, en su escrito de conclusiones, que el tribunal a quo dictó sentencia partiendo de un hecho incierto, como es la afirmación por parte del ciudadano RODOLFO JOSE APOLINAR RAMIREZ, que ella nunca había querido aceptar la Obligación de Manutención para su hija, cuando lo cierto es que, a su decir, “canceló” (rectius: “pagó”) un mes de colegio de la niña sólo para poder demandarla, ya que nunca ha contribuido con la manutención de su hija; que el tribunal a quo no valoró en el fallo recurrido, ni las necesidades de la niña, ni la real capacidad económica del obligado, que guarda silencio con respecto a las pensiones atrasadas y no canceladas.

Así mismo, acompañó a su escrito la recurrente, los siguientes recaudos: recibos de pagos realizados al Preescolar “SIMON RODRIGUEZ” y de la Academia Sindy (f. 95 al 103); documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo son valorados como indicio de las erogaciones que realiza la madre a favor de su hija (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así se decide.

La sentencia apelada de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es del tenor siguiente:

“En mérito de las anteriores consideraciones, (omisis), declara CON LUGAR la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado el ciudadano RODOLFO JOSE APOLINAR RAMIREZ,(omisis), a favor de la niña (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, en contra de la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, …(omisis), cuya guarda ejerce. En consecuencia, este Tribunal dispone: PRIMERO: Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00) mensuales, los que depositará por adelantado, cincuenta por ciento (50%) quincenalmente en una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad y la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, que a efecto se ordena abrir. SEGUNDO: Igualmente depositara el monto doble para los meses de Agosto y Diciembre de cada año con el objeto de cubrir las necesidades propias de esos meses...”.

Para decidir, esta Alzada observa:

III
MOTIVA

Conforme al párrafo primero del artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil, el Juez que conoce de los asuntos familiares tiene dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención: las necesidades del niño, niña o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Siendo importante para esta Alzada señalar, lo que establecen las normas anteriormente citadas:

“Articulo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…”. (Resaltado de la Alzada).

“Articulo 295. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.”. (Resaltado de la Alzada).

Debemos resaltar, que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, recreación y deporte, requeridos por el niño, es decir, tanto el padre como la madre deben velar por la totalidad de las necesidades relativas al niño en cuestión, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha Obligación de Manutención atañe al padre y a la madre.

Así mismo, es importante destacar que, el alcance de la Obligación de Manutención, viene dado de la premisa de que el niño, niña o adolescente que no vive con el obligado tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, de conformidad con el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Articulo 373: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”.

Como hemos visto, ambos padres están obligados a prestar la manutención debida a sus hijos por mandamiento normativo expreso, siendo que además, las necesidades del niño, niña o adolescente, en virtud de su imposibilidad de proveérselos por si mismo, así como la suposición de existencia de recursos suficientes por parte de aquél a quien se le exigen, no requieren ser probados en el juicio, al estar inmersos tales elementos en el mismo concepto de la Obligación de Manutención como Derecho Fundamental en si, por ser de carácter no disponible; lo que sí requiere ser demostrado es si la cantidad fijada u ofrecida es la más acorde al interés superior del niño, niña o adolescente de autos, así como su forma o regularidad en el pago de dicho concepto, de acuerdo a los elementos de necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos conforme la norma transcrita ut supra. Debe entonces esta Corte Primera determinar, si la cantidad fijada en la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y así pasa a hacerlo de seguida.

El presente caso se trata de una niña de nombre (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad, por lo que sus requerimientos deben ser atendidos por sus progenitores; la madre, ciudadana SHEMAREDY CRISTINA OCA AROCHA, al ser quien ejerce la custodia, asume espontáneamente algunos gastos de su hija; por lo tanto, la obligación de manutención del padre se hace efectiva a través de una cantidad fijada en dinero, y así se hace saber.

De los autos se desprende, que el ciudadano RODOLFO JOSE APOLINAR RAMIREZ, percibe una remuneración mensual por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), evidenciado de la constancia de ingresos cursante al folio 25, la cual se da aquí por reproducida en virtud que ya fue plenamente valorada por esta Alzada, quedando probada así la capacidad económica del progenitor.

Del estudio de las actas pertinentes y en lo atinente al establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención en el presente caso, donde el ciudadano RODOLFO JOSE APOLINAR RAMIREZ, en su condición de progenitor de la niña (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hace un Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida niña, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, queda evidenciado con tal ofrecimiento su interés en proporcionar a su hija un monto por concepto de manutención para su sustento, al cual se encuentra obligado por disposición normativa expresa, al igual que la madre, como ya quedó sentado anteriormente. Al respecto, observa esta Alzada que la madre, en su condición de progenitor custodio de la niña de autos, al momento de la contestación de la demanda, se limitó sólo a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el demandante en su escrito libelar, en virtud de lo cual, la parte oferente en manutención procedió a promover y evacuar los elementos de prueba que soportan sus alegatos o afirmaciones de hecho, mientras que la parte oferida no hizo objeción alguna en cuanto al monto ofrecido por el obligado en manutención, ni aportó elementos probatorios para enervar la pretensión voluntaria del actor.

Es así como, la Jueza Unipersonal Nº XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección declaró, en su sentencia definitiva de fecha 14/10/2008, Con Lugar dicha demanda, y fijó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, pagaderas en partidas quincenales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada quincena; cantidades a ser depositadas en una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela; igualmente, se acordó que el obligado debía depositar el monto doble para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, con el objeto de cubrir las necesidades propias de esos meses.

En lo referente al alegato efectuado ante esta Alzada por la parte no recurrente, respecto a que el a quo silenció el punto referido a las pensiones atrasadas no pagadas por el obligado de manutención, esta Corte Superior observa que tales aspectos deben ser dirimidos en un procedimiento autónomo aparte que se haga con posteridad al presente, contentivo de una fijación o establecimiento judicial de la obligación de manutención, siendo éste un requisito previo óbice para su interposición, en consecuencia, no era dable a la Jueza de Primera Instancia pronunciarse en su sentencia al respecto y constreñir al pago de conceptos no fijados aun, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo dispuesto en el artículo 381 de la reformada Ley Orgánica de 2000 (aún vigente), y así se declara.

Ahora bien, estando la madre de la niña en desacuerdo con la cantidad fijada, debió la misma señalar ante el a quo, una cantidad estimada a ser fijada por concepto de obligación de manutención, soportada en una serie de gastos realizados en su beneficio y sustentada en prueba suficiente de la totalidad de la capacidad económica del obligado; carga probatoria con la cual no cumplió debidamente la progenitora en la oportunidad legal correspondiente, no expresando motivos fidedignos constatables al momento de la apelación, siendo que el monto ofrecido de manera espontánea por el progenitor resulta totalmente ajustado a derecho, considerando su capacidad económica probada de autos y el carácter voluntario de contribuir a la manutención de su hija, el cual debe privar en este caso para el establecimiento judicial del monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, ofrecidos por él a los efectos, como será decretado en el dispositivo del presente fallo conforme los términos establecidos por el a quo en su sentencia del 14/10/2008; en consecuencia, se concluye que no debe prosperar en derecho la apelación interpuesta en el presente asunto, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana SHEMAREDY CRISTINA OCA AROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.566, asistida por el abogado ANDRES CARNEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.450, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal N° XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual se confirma en los términos señalados en la misma, y así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE (PONENTE),

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZA,

Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZA,

Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA A.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la anterior decisión siendo las__________.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
Asunto N° AP51-R-2009-000375.
YYM/EMCC/MGOA/DFA/Johnnys-DTPR.