REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
Asunto: AP51-R-2009-003571
Juez Ponente: Dra. Enoe Carrillo Castellanos
Motivo: Recurso de Hecho
I
Conoce esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto en virtud del Recurso de Hecho presentado por el profesional del derecho CESAR MUSSO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.146, en diligencia presentada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de hecho planteado corresponde a esta Alzada decidir la presente causa con la ponencia de quien suscribe con tal carácter:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Alega el recurrente mediante diligencia que presentó en fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que actúa con el carácter acreditados en autos y dado a la decisión tomada por el Tribunal de la causa, de no admitir la apelación formulada libremente, ejerce formalmente Recurso de Hecho, para ser resuelto ante esta Corte.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada mediante auto dictado en fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil da por introducido el presente Recurso e insta a la parte recurrente a que consignará dentro del lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a consignar las respectivas copias certificadas, quedando entendida la parte que se procedería a sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes vencido como hayan sido el lapso perentorio para la presentación de dichas copias, y siendo que la parte recurrente no dio cumplimiento a lo solicitado por esta Corte, es por lo que se procede a esgrimir el asunto aquí en estudio, y para ello tenemos que; el Recurso de hecho se interpone esencialmente cuando a una de las partes apelantes se les niega escuchársele el recurso de apelación, no obstante, es importante destacar que para que proceda el estudio del referido recurso de hecho es imprescindible que en el mismo consten las copias certificadas que posteriormente lo conformarán, y siendo que la importancia de dichas copias radica en que del estudio y de la revisión minuciosa que de todas y cada una de ellas se haga es de donde se desprenderá la procedencia o no del recurso de hecho planteado, lo que quiere decir, que la parte que recurre de hecho debe vigilar de que dicho expediente o asunto se encuentre totalmente conformado con los recaudos necesarios.
Ahora bien, para este caso en particular, debemos señalar que por providencia dictada por esta Alzada en fecha 11 de los corrientes, fue instada la parte actora para que en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, consignara las copias certificadas que conformarían el presente recurso de hecho planteado por el abogado CESAR MUSSO GOMEZ, en la que se le hizo la debida advertencia de que en caso de no consignar las referidas copias se procedería a dictar sentencia en el recurso que nos ocupa.
Siendo así, tenemos que hay que dejar constancia del incumplimiento de la solicitud realizada por esta Alzada al profesional del derecho ut supra identificado, es decir, que éste no consignó en el presente recurso las copias certificadas del auto apelado así como tampoco del auto que niega la apelación, ni de la sentencia dictada por el juez a quo, es decir, que no aportó a esta Alzada los elementos necesarios que fundamentaran sus alegatos, para que pudiera esta Corte dilucidar la litis aquí en estudio, lo que se resume en el deber que tiene la parte recurrente de promover los medios probatorios de los cuales se vale el juzgador a la hora de pronunciarse sobre un determinado asunto, todo ello se traduce en que, si el juez no cuenta con dichos soportes se ve imposibilitado a realizar el estudio de las actas que forman parte del recurso de apelación o el recurso de hecho que se plantea, y es por todo lo antes explicado lo que conlleva a esta Alzada a delatar la negligencia del profesional del derecho CESAR MUSSO GOMEZ, al querer un pronunciamiento sobre los elementos que no fueron probados en el siguiente asunto, por lo que esta Corte Superior Primera debe declarar el presente recurso de hecho improcedente, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a todas las razones de hechos y de derecho arriba explanadas es por lo que esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho intentado por el profesional del derecho CESAR MUSSO GOMEZ, quien señaló actuar en su carácter debidamente acreditado a los autos en contra de la decisión tomada por el Tribunal de la causa, y así se decide.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ PONENTE,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA JUEZ,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo _______ en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Ecc/Ev/dyss
|