REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-000544
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2006-000544
JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACLARATORIA).
PARTE SOLICITANTE: VANESA MATAMOROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.881.052, y domiciliada en la ciudad de Boston, Estado de Massachussets, Estados Unidos de Norte América.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE SOLICITANTE: ANA VILORIA y MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 29.773 y 53.875, respectivamente.
EX CONYUGE DE LA
PARTE SOLICITANTE:
GERMINAL ISERN TRIADU, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.300.441 y domiciliado en Natick, Condado de Middlesex, Estado de Massachussets, Estados Unidos de Norte América.
DEFENSOR AD LITEM DEL EX CÓNYUGE:: MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.380.
- I -
En fecha 17 de diciembre de 2008 se recibió escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), ratificado el 18 de ese mismo mes y año, por las abogadas en ejercicio María Ysabel Salazar y Ana Cecilia Viloria, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 53.875 y 29.773 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana VANESA MATAMOROS GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en 92 Emerson Gardens Rd, Lexington MA 02420 en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad N° V- 9.881.052; mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia de Exequátur dictada por esta Superioridad en fecha 17 de noviembre de 2008, en la cual se concedió validez y FUERZA EJECUTORIA a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la División de Middlesex de la Mancomunidad de Massachussets de los Estados Unidos de América, en fecha 21 de junio del año 2005, la cual disolvió el vínculo conyugal y declaró la separación de bienes que existía entre el ciudadano GERMINAL ISERN TRIADÚ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Natick, Condado de Middlesex, Estado de Massachussets, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad N° V-5.300.441, y la referida ciudadana VANESA MATAMOROS GALLEGOS.
Ahora bien, visto que por escrito de fecha 11 de Febrero de 2009, la referida solicitante desistió de la referida aclaratoria; en consecuencia, esta Corte Superior Primera pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Los recursos ordinarios o extraordinarios interpuestos contra decisiones jurisdiccionales, no requieren el consentimiento o la adhesión de la contraparte no recurrente y ello porque habiendo obtenido dicha contraparte una sentencia favorable, o una que no le cause agravio (definitiva de forma) no tiene interés en que el recurso prosiga, y por ello, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa con autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Tercera Edición actualizada. Página 318).
Considera esta Alzada oportuno traer a colación, el criterio sostenido en la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: (D. M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que establece que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...” (Negritas, Cursivas y subrayados de la Alzada).
En aplicación de las precedentes doctrina y jurisprudencia al caso de autos, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:
Ha sido manifestada expresamente por la solicitante, ciudadana VANESA MATAMOROS, a través de sus apoderadas judiciales, su voluntad en desistir formalmente de la aclaratoria de la sentencia de Exequátur dictada por esta Superioridad en fecha 17 de noviembre de 2008, lo cual consta en el expediente de manera pura y simplemente, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie en la presente solicitud de que se trata. En efecto, se trata del desistimiento de la aclaratoria solicitada de la sentencia que otorgó el pase aquí en Venezuela, a la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la División de Middlesex de la Mancomunidad de Massachussets de los Estados Unidos de América, en el entendido de que no se trata del desistimiento de un recurso, ni del procedimiento -que es el que requiere en determinados casos el consentimiento de la contraparte del desistente-, y por consiguiente está ajustado a derecho y puede ser homologado por la Alzada, por cuanto se cumplen en el caso las condiciones y requisitos fijados tanto por las normas jurídicas, como por la doctrina y jurisprudencia antes referidas, y así se establece.
Por todas las razones expuestas, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la aclaratoria de la sentencia de Exequátur dictada por esta Superioridad en fecha 17 de noviembre de 2008, en la cual se concedió validez y FUERZA EJECUTORIA a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la División de Middlesex de la Mancomunidad de Massachussets de los Estados Unidos de América, en fecha 21 de junio del año 2005, la cual disolvió el vínculo conyugal y declaró la separación de bienes que existía entre el ciudadano GERMINAL ISERN TRIADÚ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Natick, Condado de Middlesex, Estado de Massachussets, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad N° V-5.300.441, y la ciudadana VANESA MATAMOROS GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en 92 Emerson Gardens Rd, Lexington MA 02420 en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad N° V- 9.881.052; solicitada en fecha 17 de diciembre de 2008 y ratificada el 18 de ese mismo mes y año, por las abogadas María Ysabel Salazar y Ana Cecilia Viloria, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 53.875 y 29.773 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana VANESA MATAMOROS GALLEGOS, en aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZA,
DRA. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En el mismo día de hoy, cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las _____________, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
Asunto: AP51-S-2006-000544
YYM/ESCS/ECC/DFA/DTPR
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