REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-006012

RECURSO: AP51-R-2008-020787

JUEZ PONENTE:
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO SALGADO MARRUFFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.567.806.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ANIBAL A. RUIZ ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.706.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:
FLORDALISA TINEO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-25.037.524.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:
DEPSI ROSALES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.872.

NIÑA:
(Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad.

SENTENCIA APELADA:
Dictada por el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 25 de noviembre de 2008.



I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por la abogada DEPSI ROSALES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.872, apoderada judicial de la ciudadana FLORDALISA TINEO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-25.037.524, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de Reposición de la Causa en el estado de celebrarse el primer acto conciliatorio, en la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO SALGADO MARRUFFO, en contra del hoy recurrente, ciudadana FLORDALISA TINEO SANCHEZ.

Se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…este Juzgado NIEGA, la solicitud efectuada por la Abg. DEPSI ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.872, en donde requiere se reponga la causa al estado de celebrarse el primer acto conciliatorio, por cuanto fueron cumplidos todos los lapsos establecidos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se verificó que la parte actora en el segundo acto conciliatorio manifestó su voluntad de continuar con la demanda. Por ende se deja constancia que el presente juicio se encuentra en estado de sentencia...”.


SEGUNDO: Decidida la demanda en los términos descritos ut supra, compareció en fecha 02 de diciembre de 2008, la Abogada DEPSI ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.872, Apoderada Judicial de la ciudadana FLORDALISA TINEO, y mediante diligencia apela a la decisión dictada por el Juez Unipersonal VI, en fecha 25 de noviembre de 2008, señalando:

“…Visto el auto de fecha 25 de noviembre del 2008, APELO del mismo a los fines legales consiguientes…”..

TERCERO: En fecha 04 de marzo de 2008, compareció la parte demandada y recurrente, ciudadano FLORDALISA TINEO, debidamente asistido de la Abogado DEPSI ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.872 y consignó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso, exponiendo:

“…Desisto de la apelación interpuesta a los fines legales consiguientes; en consecuencia de lo anterior solicito se de por terminado el presente procedimiento y solicito que el expediente sea cerrado y archivado…”.

Ahora bien, en atención al desistimiento realizado por el recurrente, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la potestad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Superior Segunda debe verificar que se cumplen con los supuestos previstos en la ley adjetiva, a fin de apreciar la procedencia de su homologación, a saber: a) Se evidencia que la referida ciudadana FLORDALISA TINEO, debidamente asistida de Abogado, compareció en fecha 04 de marzo de 2008 y desistió del recurso de apelación; b) Por otro lado, en el desistimiento del recurso de apelación, no es necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte, por cuanto el recurso de apelación se ejerció contra una sentencia definitiva, dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial, en donde la contraparte no planteó oposición alguna en cuanto a la decisión apelada, y por último; c) Que dicho desistimiento no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas. En este sentido, resulta de la presente causa que tratándose de un recurso de apelación por inconformidad del demandado con la sentencia dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2008, la homologación del desistimiento no afecta el estado ni capacidad de las partes, por lo que esta Corte Superior Segunda considera que se debe homologar el desistimiento de dicho recurso en los mismos términos y condiciones indicados. Y así se declara.


III
DECISIÓN


En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA, el desistimiento presentado por la ciudadana FLORDALISA TINEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.037.524, debidamente asistida por la Abogado DEPSI ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.872, parte demandada en el juicio de Divorcio, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda definitivamente firme la sentencia apelada, dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

LA JUEZA (PONENTE),


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
EL JUEZ,


DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ





Asunto: AP51-R-2008-020787
TMPG//RIRR//JARR//NCL//Maria Elena*