REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-000788.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES.
PARTE ACTORA:
ADYNEL WILSON RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.202.134
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO HUNG, ROBERTO HUNG CAVALERIE, JESUS M. CANCHICA y MARIA JOSE NÓBREGA abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 097, 62.741, 31.095 y 87.347, respectivamente.
PARTE DEMANDANDA: GUADALUPE LUCENA DE GOMEZ, MIGUEL A. GOMEZ LUCENA, DAMASO GOMEZ LUCENA y GUADALUPE DEL VALLE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.469.741, V.-10.826.682, V.-10.826.683 y V.-13.289.511, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
CARMEN CECILIA DIAZ ROLONG, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.624.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 17 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declara incompetente para conocer de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo del año 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho juzgado de instancia, se conoció y decidió una pretensión de Partición de Comunidad Hereditaria intentada por la ciudadana ADYNEL WILSON RANGEL, quien actuó, tanto en su propio nombre, como en nombre y representación del adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, en contra de los ciudadanos GUADALUPE LUCENA DE GOMEZ, MIGUEL A. GOMEZ LUCENA, DAMASO GOMEZ LUCENA y GUADALUPE DEL VALLE GOMEZ, todos arriba identificados.
Recibido el presente asunto, se dio cuenta en Sala en fecha 04 de febrero de 2009 y se le asignó la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de enero del año 2003, se recibió en la Sala de Juicio Nro. VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, una pretensión de Partición de Comunidad Hereditaria, intentada por la madre del adolescente, en contra de los mencionados ciudadanos GUADALUPE LUCENA DE GOMEZ, MIGUEL A. GOMEZ LUCENA, DAMASO GOMEZ LUCENA y GUADALUPE DEL VALLE GOMEZ, plenamente identificados.
En fecha 30 de octubre del año 2003, la referida jueza Unipersonal Nro. VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, declaró su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para seguir conociendo de la mencionada pretensión. Esta decisión, se sustentó en el criterio fijado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº AA-10-2002 de fecha 25 de Febrero del año 2002 con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIME GUERRERO, expediente Nº 000050, y por la Sentencia Nº 42 de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente Nº 01-910.
Es de observar que para ese momento, el criterio utilizado por el Máximo Tribunal para declarar afirmada la competencia de los Tribunales de Protección para conocer y decidir una determinada pretensión en la cual existieran niños, niñas o adolescentes, era precisando cual era la relación procesal que tenían esos niños, niñas o adolescentes con dicha pretensión; si figuraban como demandados, los tribunales con jurisdicción sobre niños y adolescentes, si tenían atribuida competencia para conocer. Caso contrario, la labor de juzgamiento le correspondía a la jurisdicción relacionada con la materia tratada en la demanda.
Siguiendo con lo anterior, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerarse competente, sustancia la causa y dicta sentencia en fecha 17 de mayo del año 2005, declarando CON LUGAR la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria interpuesta por la ciudadana ADYNEL WILSON RANGEL, emplazando a las partes a nombrar un partidor en el juicio, además de condenar en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, en fecha 10 de junio del año 2005, comparece ante el Tribunal de la causa, la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia APELA de la sentencia en toda y cada una de sus partes.
Seguidamente, en fecha 27 de junio del año 2005 el Juez de Primera Instancia oye la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito órgano judicial designado para conocer del recurso de apelación intentado.
En este orden de ideas, el referido Juzgado Superior, basado en la petición de la parte actora de declinar su competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas ( ya que el adolescente tiene su domicilio en ese Estado) no emite sentencia sobre el fondo de la apelación intentada, sino mas bien declara su incompetencia declinado la misma en la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Cabe destacar, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito fundamenta su declinatoria, tanto en el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2007, con Ponencia del Magistrado FERNANDO VEGAS TORREALBA, Expediente AA10-L-2006-000144. Es de mencionar, que en la jurisprudencia utilizada por el Juzgado Superior, se hace referencia a un nuevo criterio adoptado por la Sala Plena en sentencia Nº 44 de fecha 16 de noviembre de 2006, en el cual se abandona la posición de fijar la competencia de los tribunales de protección, distinguiendo si los niños, niñas o adolescente eran los sujetos activos o pasivos de una pretensión.
PUNTO UNICO
A fin de pronunciarse al respecto, esta Alzada observa lo siguiente:
De los hechos descritos con anterioridad, esta Corte Superior Segunda quiere destacar que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de conocer la primera declinatoria efectuada por la Sala de Juicio Nro. VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, fijó adecuadamente su competencia con base al criterio jurisprudencial imperante para la época, dictando en consecuencia, la correspondiente sentencia de mérito sobre el fondo de la pretensión.
Lo anterior significa, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito al declinar nuevamente la competencia ante esta jurisdicción especial, lo hace desconociendo el principio de la perpetua jurisdicción, regulado en el artículo tres (3) del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.
En tal sentido, un cambio posterior en materia de distribución de competencia, no tiene efecto respecto al criterio que existía para el momento de admitir la demanda, salvo que concurran la excepciones planteadas en la sentencia del 28 de febrero de 2007 de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. Estas excepciones están basadas, en ponderar si la aplicación del principio de la perpetua jurisdicción a un caso determinado, lesiona el principio del Interés Superior del Niño, excepción que en el presente caso no aplica, ya que la declinatoria efectuada mas bien esta causando, a juicio de esta Alzada retardos en la decisión.
No escapa a esta Corte Superior Segunda, el hecho que ciertamente la Sentencia Nº 44 dictada en el expediente Nro. AA10-L-2006-000061, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, y que sirve de base para que la parte actora solicite la declaración de incompetencia del Juzgado Superior Tercero, modificó el criterio de asignación de competencia arriba mencionado, creando uno nuevo basado en que la necesaria protección estatal que debe ser brindada por el Estado a los niños, niñas y adolescentes, a través de los Tribunales de Protección, no puede estar sujeta a su figuración como demandantes o demandados en un proceso, pues en ambos casos sus derechos e intereses pueden verse afectados.
Sin embargo, también es cierto que la referida sentencia del Máximo Tribunal, se señala expresamente que tal criterio adquiere vigencia solo “en lo adelante”, es decir, con efecto ex nunc, aplicables en aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del mencionado fallo. Para el punto anterior, es importante mencionar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil en el expediente Nro. AA20-C-2006-000683, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, quien al valorar la importancia que tiene la aplicación ex nunc en los efectos de la sentencia de la Sala Plena arriba mencionada, señala lo siguiente:
Comienzo del extracto
“(…) Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex nunc, es decir, solo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nº 44, de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente Nº 2006-000061, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, cuya acción fue intentada con anterioridad a la fecha de la decisión citada, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. (…)”. (Resaltado de la Alzada.).
Fin del extracto.
Dicho lo anterior y siguiendo con la presente argumentación, la declinatoria de marras también imposibilita a esta Alzada el conocimiento de la apelación intentada en fecha 10 de junio del año 2005, ya que la sentencia de mérito impugnada fue emitida por un Tribunal con una competencia diferente a la atribuida a esta jurisdicción de protección, no teniendo la presente Corte Superior Segunda, atribución legal para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias emitidas por otros Tribunales, aunque existan niños o adolescentes como sujetos activos o pasivos en esa relación procesal.
Al respecto, resulta muy esclarecedor hacer mención al criterio planteado también por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA10-10-L-2006-000039, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 25 de septiembre de 2007 la cual, al abordar un caso similar, indica lo siguiente:
Comienzo del extracto:
(…) Con el objeto de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la referida apelación, es menester tener presente el principio de perpetuatio iurisdictionis, que precisa el momento determinante de la competencia, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Corresponde ahora determinar el Juzgado competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en dicho juicio. Evidentemente que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 1, no puede ser el competente, en virtud de que dicho Juzgado no es la alzada de los jueces de Municipio. Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no tiene ninguna norma que atribuya, ni siquiera de forma transitoria, a los tribunales de esa especial jurisdicción competencia para conocer de las apelaciones contra decisiones que hubieren sido dictadas por Tribunales de Municipio en las cuales aparezcan como partes niños y adolescentes.
Por lo tanto, la competencia para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, corresponderá al Tribunal de Alzada de los jueces de municipios, de acuerdo con la materia, es decir, los tribunales de primera instancia que tenga atribuida la competencia en materia de tránsito. (…).Resaltados de la Alzada.
Fin del extracto.
En conclusión, esta Alzada forzosamente no acepta la competencia, en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando de oficio la Regulación de Competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el competente para resolver lo conducente, tal como ha sido indicado por la pacifica y reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal. A modo de ejemplo, se cita en extenso un extracto de la sentencia dictada por dicha Sala en el expediente Nro. AA10-L-2007-000016, con Ponencia del Magistrado LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, la cual señala:
Comienzo del extracto:
“(…) A los fines de la determinación de la Sala de este Máximo Tribunal que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado pacífica y reiteradamente esta Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y las materias de la competencia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, ha advertido la Sala Plena que, en principio, la regulación planteada en casos como los antes señalados, debe ser resuelta por alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal, determinándose con este propósito la afinidad entre el asunto debatido en el juicio y las materias propias de la competencia de cada Sala; pero se ha señalado, igualmente, que existe una situación particular que determina la competencia de la Sala Plena para dirimir un determinado conflicto de competencia. Tal situación se configura cuando a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad de la materia debatida con la competencia de alguna de las demás Salas de este Máximo Tribunal no puede ser afirmada de antemano, dado que se impone previamente clarificar cuál es la naturaleza de esa materia debatida (…)”.
Fin del extracto.
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, no acepta la competencia en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la apelación efectuada en fecha 10 de junio del año 2005, por la Abogado CARMEN CECILIA DIAZ ROLONG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.624; en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUADALUPE LUCENA DE GOMEZ, MIGUEL A. GOMEZ LUCENA, DAMASO GOMEZ LUCENA y GUADALUPE DEL VALLE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.469.741, V.-10.826.682, V.-10.826.683 y V.-13.289.511, respectivamente.
En consecuencia, se SOLICITA DE OFICIO LA REGULACION DE COMPETENCIA, remitiendo el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida lo conducente.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL
DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZA,
DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ
Asunto: AP51-V-2009-000788
Motivo: Regulación de competencia
TMPG/RIRR/JARR/NCLG
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